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La Comisión Administradora Honoraria podrá promover, formular y realizar todas aquellas actividades que sean necesarias para cumplir los objetivos previstos en esta ley, teniendo para ello los más amplios poderes de administración y disposición y en especial podrá:
1. Depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o titularizar los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 9º de la presente ley.
2. Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y con organismos internacionales.
3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y aplicar las sanciones que en ella se establecen, creando la infraestructura técnica y administrativa que estime pertinente a tales efectos.
4. Contratar personal o tercerizar determinados servicios de administración o control, pudiendo los costos que se generen por dichas contrataciones ser deducidos de las sumas recaudadas. Los costos de administración del Fondo incluyendo los costos que se generen por la contratación de personal o tercerización de servicios, se financiarán con los ingresos provenientes de gestiones de cobro y con hasta el 1,5% (uno con cinco por ciento) de lo recaudado por las prestaciones pecuniarias retenidas a los productores.
5. Exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas comprendidas en la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 que no se hubieren cancelado a la fecha de vigencia de esta ley.
6. Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo modificaciones en la reglamentación de esta ley, especialmente en materia de recaudación, distribución de los beneficios entre los productores, contralor y aplicación de sanciones por incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente ley.
7. Denunciar ante la Justicia competente a los agentes de retención, en caso de que éstos no viertan al Fondo las sumas retenidas dentro del plazo previsto por el inciso 3º del artículo 9º de esta ley.
8. Exigir de los infractores el pago de las sanciones pecuniarias que hayan devenido firmes.
9. Habilitar a categorizar a los beneficiarios que no han cancelado sus obligaciones y enajenar los derechos de cobro de las carteras que considere oportuno, principalmente aquellos productores que abandonaron el sector y mantienen deudas así como los créditos de aquellos productores que finalizado el periodo de extensión aún no han pagado su deuda total.