(Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el Fondo creado por la presente ley, y con destino al mismo, grávase con una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera la primera enajenación a cualquier titulo del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores.
Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (RIC) o del futuro impuesto a la renta que lo sustituya, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la leche producida en el predio exclusivamente.
La citada prestación será equivalente al monto de la retención vigente del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) creado por la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y se calculará multiplicando dicho monto por el último cociente nacional establecido por el artículo 4º, literal b) inciso 2º del decreto-ley Nº 15.640, de 4 de octubre de 1984.
Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo, en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente, no pudiendo sobrepasar el 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Como base inicial se considerará la cotización del dólar interbancario comprador publicada por el Banco Central del Uruguay del día en que se realice la cesión de los derechos.
14 de agosto de 2015
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.336
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el Fondo creado por la presente ley, ley y con destino al mismo, grávase grávese con una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera la primera enajenación a cualquier titulo título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, modalidades y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores.
Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (RIC) o del futuro impuesto a la renta que lo sustituya, las Actividades Económicas (IRAE) excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la leche producida en el predio exclusivamente.
La citada prestación será fijada por el Poder Ejecutivo hasta un máximo equivalente al monto de la retención vigente
3,5% (tres con cinco por ciento)
del
Fondo de Financiamiento
precio promedio
de la
Actividad Lechera (FFAL) creado
leche al productor determinado
por la
ley Nº 17.582, de 2 de noviembre
Oficina
de
2002
Programación
y
se calculará multiplicando dicho monto por el último cociente nacional establecido por el artículo 4º, literal b) inciso 2º
Política Agropecuaria (OPYPA)
del
decreto-ley Nº 15.640, de 4 de octubre
Ministerio
de
1984.
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo, en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva
fijación,
fijación
y el utilizado en la determinación del valor vigente, no pudiendo
sobrepasar
superar
el
3,5% (tres con cinco por ciento) del precio promedio
porcentaje establecido en el párrafo anterior.
Para el caso
de
los productos lácteos que se importen,
la
leche al productor determinado por
prestación pecuniaria se fijará teniendo en cuenta
la
Oficina de Programación
naturaleza
y
Política Agropecuaria (OPYPA) del
composición de los productos en las tablas de conversión que establezca el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Como base inicial se considerará la cotización del dólar interbancario comprador publicada por el Banco Central del Uruguay del día en que se realice la cesión de los derechos.
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(Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el Fondo creado por la presente ley y con destino al mismo, grávese con una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores.
Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la leche producida en el predio exclusivamente.
La citada prestación será fijada por el Poder Ejecutivo hasta un máximo equivalente al 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo, en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación y el utilizado en la determinación del valor vigente, no pudiendo superar el porcentaje establecido en el párrafo anterior.
Para el caso de los productos lácteos que se importen, la prestación pecuniaria se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.