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(Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el órgano de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.
Las sanciones consistirán en:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en dos diarios de circulación nacional.
C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores:
1) 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).
2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del infractor.
3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso.
A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial del daño causado; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la presente ley. Si correspondiere la sanción de multa, la cantidad mínima será de 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas). En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores.