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(Sectores regulados).- Sin perjuicio de sus competencias regulatorias en materia de promoción y defensa de la competencia, el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, cada uno en el ámbito de su actuación regulatoria serán los organismos competentes para conferir la autorización de concentraciones económicas a la que refieren los artículos 7° a 9° de la presente ley, cuando el acto de concentración tenga como objeto una entidad regulada por dichos organismos o las acciones, cuotas sociales u otros títulos de participación patrimonial en una entidad por ellos regulada.
A los efectos de conferir tal autorización, el organismo regulador especializado podrá efectuar una consulta previa no vinculante a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.
En los casos previstos en el presente artículo, no regirán el plazo ni la autorización tácita establecidos en el artículo 9° de esta ley.