(Autorización de concentración monopólica).- En los casos en que el acto de concentración económica implique la conformación de un monopolio de hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el órgano de aplicación. El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de noventa días desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado el acto.
La autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de una concentración monopólica de hecho, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
. (Autorización de concentración monopólica).- concentraciones).- En todos los casos en sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución fundada, deberá decidir en un plazo máximo de sesenta días corridos de presentadas la notificación y la documentación requerida de modo completo y correcto:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración económica implique al cumplimiento de las condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la conformación autorización.
El órgano de un monopolio aplicación reglamentará los criterios de hecho, dicho proceso deberá ser autorizado valoración de las concentraciones, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por el órgano los artículos 17 y 19 de aplicación. la presente ley.
El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de noventa sesenta días corridos desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO II La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar una investigación a posteriori de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley". PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS El régimen de autorización de concentraciones entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Ver el texto limpio
. (Autorización de concentraciones).- En todos los casos sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución fundada, deberá decidir en un plazo máximo de sesenta días corridos de presentadas la notificación y la documentación requerida de modo completo y correcto:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
El órgano de aplicación reglamentará los criterios de valoración de las concentraciones, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17 y 19 de la presente ley.
El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de sesenta días corridos desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar una investigación a posteriori de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley".
El régimen de autorización de concentraciones entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de sesenta días corridos desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros sesenta días corridos, en los siguientes casos:
1) Cuando la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia determine, por resolución fundada, la necesidad de un mayor análisis, contados a partir de vencido el plazo original.
2) Cuando la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución fundada, solicite a las partes o a terceros la presentación de información adicional, contados a partir de la fecha de presentación de la documentación original
16 de diciembre de 2025
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.446
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
. (Autorización de concentraciones).- En todos los casos sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución fundada, deberá decidir en un plazo máximo de sesenta treinta días corridos de presentadas la notificación y la documentación requerida de modo completo y correcto: corridos:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
El órgano de aplicación reglamentará los criterios plazo para decidir antes indicado se computará a partir de valoración la fecha del acto administrativo que dispuso que la información y la documentación requerida para iniciar la evaluación de las concentraciones, así como las sanciones correspondientes impacto, fue presentada en concordancia con lo dispuesto forma completa y correcta.
Dicho plazo sólo podrá prorrogarse por los artículos 17
un máximo de sesenta días corridos adicionales, mediante resolución fundada de la Comisión de Promoción
y
19
Defensa
de la
presente ley.
Competencia adoptada con anterioridad a su vencimiento y en los siguientes casos:
El
1) Cuando sea necesario profundizar en el
análisis
y en la evaluación
de
estos casos deberá incorporar, entre otros factores,
impacto.
2) Cuando les sea solicitada a las partes o a terceros
la
consideración del mercado relevante,
presentación de información adicional.
3) Cuando sea necesario evaluar posibles condicionamientos para mitigar los eventuales efectos adversos de
la
concentración económica sobre la
competencia
externa y las ganancias de eficiencia. Si
en los mercados.
En los casos previstos del numeral 3) que antecede, se podrá suspender
el
órgano
cómputo del plazo, para la evaluación
de
aplicación no se expidiera en
la suficiencia y la proporcionalidad de los remedios para mitigar los efectos anticompetitivos identificados, por
un plazo
máximo adicional
de sesenta días
corridos desde
corridos.
Si los compromisos ofrecidos no resultaren satisfactorios a juicio de
la
notificación correspondiente,
Comisión, la operación será rechazada. En caso contrario,
se
dará por autorizado tácitamente el acto.
aprobará sujeta al cumplimiento de los compromisos aceptados.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización expresa o tácita por parte del órgano de
aplicación,
aplicación
de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República.
Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar una investigación a
posteriori
posteriori, en caso
de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente
ley".
ley.
El
régimen
análisis
de
autorización
estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias
de
concentraciones entrará en vigencia luego
eficiencia. El órgano
de
transcurrido un plazo
aplicación reglamentará los criterios
de
seis meses desde la entrada
valoración de las concentraciones, así como las sanciones correspondientes
en
vigencia
concordancia con lo dispuesto por los artículos 17 y 19
de la presente ley.
Si el órgano de aplicación no se expidiera en los plazos previstos en este artículo, se dará por autorizado tácitamente el acto.
Ver el texto limpio
(Autorización de concentraciones).- En todos los casos sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución fundada, deberá decidir en un plazo máximo de treinta días corridos:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
El plazo para decidir antes indicado se computará a partir de la fecha del acto administrativo que dispuso que la información y la documentación requerida para iniciar la evaluación de impacto, fue presentada en forma completa y correcta.
Dicho plazo sólo podrá prorrogarse por un máximo de sesenta días corridos adicionales, mediante resolución fundada de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia adoptada con anterioridad a su vencimiento y en los siguientes casos:
1) Cuando sea necesario profundizar en el análisis y en la evaluación de impacto.
2) Cuando les sea solicitada a las partes o a terceros la presentación de información adicional.
3) Cuando sea necesario evaluar posibles condicionamientos para mitigar los eventuales efectos adversos de la concentración económica sobre la competencia en los mercados.
En los casos previstos del numeral 3) que antecede, se podrá suspender el cómputo del plazo, para la evaluación de la suficiencia y la proporcionalidad de los remedios para mitigar los efectos anticompetitivos identificados, por un plazo máximo adicional de sesenta días corridos.
Si los compromisos ofrecidos no resultaren satisfactorios a juicio de la Comisión, la operación será rechazada. En caso contrario, se aprobará sujeta al cumplimiento de los compromisos aceptados.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República.
Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar una investigación a posteriori, en caso de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. El órgano de aplicación reglamentará los criterios de valoración de las concentraciones, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17 y 19 de la presente ley.
Si el órgano de aplicación no se expidiera en los plazos previstos en este artículo, se dará por autorizado tácitamente el acto.