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Los seguros integrales a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán seguir prestando servicios a sus usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que hayan sido habilitados por el Ministerio de Salud Pública y se sujeten a su control en lo sanitario.
Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud que contraten con dichas entidades deberán comunicar su decisión a la Administración del Fondo Nacional de Salud.
Estos usuarios aportarán al Fondo Nacional de Salud creado por la Ley Nº
18.131, de 18 de mayo de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la presente ley y gozarán de los mismos derechos asistenciales que quienes se inscriban en los padrones de las demás entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.
La Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros integrales las cuotas salud que correspondan a dichos usuarios siempre que se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:
1) Que otorguen a los mismos las prestaciones incluidas en los programas integrales aprobados por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio del régimen previsto en el inciso primero de este artículo, y
2) aporten al Ministerio de Salud Pública y a la Junta Nacional de Salud la información asistencial y económico-financiera que les sea requerida a efectos del contralor de sus obligaciones respecto a los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud. En caso de incumplimiento de las mismas, será aplicable el régimen sancionatorio previsto en el literal E) del artículo 28 de la presente ley.
En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los Seguros Integrales un monto superior a la suma de los aportes personales patronales y anticipos realizados por el contribuyente.
En el caso de quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, se deberá mantener una cuenta corriente desde el inicio de cada año civil que compare, mes a mes y en forma acumulada, la referida suma con los pagos efectuados por el Fondo Nacional de Salud a los prestadores de salud y al Fondo Nacional de Recursos, correspondientes al beneficiario y a las personas a quienes este concede el amparo, de forma de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso que antecede.
La reglamentación de la presente ley determinará la distribución del pago a los Seguros Integrales, considerando las cuotas salud y los aportes que deba transferir al Fondo Nacional de Recursos según la estructura del núcleo familiar del usuario. Los seguros integrales verterán al Fondo Nacional de Salud el 6% (seis por ciento) de los ingresos recibidos del propio Fondo por concepto de costos de administración el que se destinará al financiamiento del Seguro Nacional de Salud.