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(Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Para recibir la asignación regulada por la presente ley, deberán acreditarse ante el Banco de Previsión Social, con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los siguientes extremos:
A) Los ingresos y la composición del hogar que integra el beneficiario.
B) Los demás elementos que caracterizan a dicho hogar como en situación de vulnerabilidad socioeconómica y que lo incluyen en el nivel a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, en su caso.
C) La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos de enseñanza estatales o privados autorizados por el órgano competente, excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de controles de asistencia médica brindada a través del sistema público o privado.
D) Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico o psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo de tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión Social, debiendo realizarse revisiones periódicas como máximo cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. No obstante, en los casos de niños y adolescentes que padezcan discapacidad psíquica, la misma podrá acreditarse mediante certificación que al efecto expida el Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968.