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. (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá autorizar a aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En este último caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse enteramente responsables de los contenidos. Todo ello sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales siguientes del presente artículo:
A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.
B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura de la emisora