(Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el decreto-ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, y en el artículo 169 de la Ley N° 16.713, de 3 setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:
I) Un aporte patronal del 4% (cuatro por ciento) cuando se tratare de trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
A) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen de aporte unificado de la construcción (decreto-ley N°
14.411, de 7 de agosto de 1975, y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización por despido de acuerdo a la legislación vigente, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora Honoraria Tripartita.
B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora Honoraria Tripartita.
II) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por ciento) que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A) En el caso de los jornaleros, desde el momento en que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales.
B) En el caso de los mensuales, desde el momento en que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora Honoraria Tripartita.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el decreto-ley Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, y en el artículo 169 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:
I) Un aporte patronal del 4% (cuatro 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
A) Cuando cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen de aporte unificado de la construcción (decreto-ley (Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, 1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización por despido de acuerdo a la legislación vigente, vigente y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora Honoraria Tripartita. Administradora.
B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora Honoraria Tripartita.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, y en el artículo 169 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:
I) 1) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
A) cuando Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización por despido de acuerdo a la legislación vigente y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora. Salvo que, el 51% o más de las horas de actividad mensual la ejecute en obra en cuyo caso se regirá por el criterio general. II) 2) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A) En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales.
B) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
16 de diciembre de 2025
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.448
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el Decreto-Ley Decreto Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, y en el artículo 169 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:
1) I) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
A) a) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley (Decreto Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975 1975, y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización por despido de acuerdo a con la legislación vigente y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
Administradora.
II) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por
ciento)
ciento),
que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A) En el caso de los jornaleros, desde el momento
en
que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales.
B) En el caso de los mensuales, desde el momento
en
que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora
Honoraria Tripartita.
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(Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, y en el artículo 169 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:
I) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
A) cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización por despido de acuerdo a la legislación vigente y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
II) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A) En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales.
B) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora
Administradora
Administradora.
Los fondos acreditados en las cuentas individuales no podrán destinarse a sufragar los gastos de administración y gestión del Fondo de Cesantía y Retiro
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Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, y en el artículo 169 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:
1) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
A) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización por despido de acuerdo a la legislación vigente y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora. Salvo que, el 51% o más de las horas de actividad mensual la ejecute en obra en cuyo caso se regirá por el criterio general.
2) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A) En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales.
B) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
Los fondos acreditados en las cuentas individuales no podrán destinarse a sufragar los gastos de administración y gestión del Fondo de Cesantía y Retiro
Administradora.
B)
Administradora; b)
Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a
término,
término que hayan generado derecho a la indemnización por despido,
excluidos del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
Salvo que, el 51% o más de las horas de actividad mensual la ejecute en obra en cuyo caso se regirá por el criterio general.
2)
II)
Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A)
a)
En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta
jornales.
B)
jornales; b)
En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
Los fondos acreditados en las cuentas individuales no podrán destinarse a sufragar los gastos de administración y gestión del Fondo de Cesantía y Retiro
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(Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el Decreto Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, en el artículo 169 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación: I) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento): a) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto Ley N°
14.411, de 7 de agosto de 1975, y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización por despido de acuerdo con la legislación vigente y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora; b) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término que hayan generado derecho a la indemnización por despido, excluidos del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora. II) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del acaecimiento de las siguientes circunstancias: a) En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales; b) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos. Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.