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Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en principio en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, pudiendo la reglamentación establecer los mecanismos de coordinación que correspondan, y sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o más pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda hacer valer, so pena de no resultarles vinculante.