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Serán causales de rechazo para el ingreso al país:
A) La falta de documentación requerida para ingresar al país.
B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados por el país.
C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso al país y que la medida no haya sido revocada.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la medida de expulsión.
D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas en el país o fuera de él.
E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio.
F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia con lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.
G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas por el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o alterada.