(Facultad de policía territorial específica).- Las Intendencias Municipales, en el marco de los poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir: la ocupación; la construcción; el loteo;
el fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o los instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional.
Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse dicha autorización.
Verificada la existencia de actividades que indiquen:
a) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.
b) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de: fraccionamiento; loteo y construcciones.
La Intendencia Municipal deberá concurrir ante la sede judicial de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la demolición de las existentes.
Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y la demolición de las existentes.
En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a la inmediata demolición de las construcciones levantadas en contra de la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 15.750, de 8 de julio de 1985 y toda otra legislación vigente.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Facultad de policía territorial específica).- Las Intendencias Municipales, Departamentales, en el marco de los poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir: la ocupación; impedir, la construcción; el loteo;
el ocupación, construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o los instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional.
Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse dicha autorización.
Verificada la existencia de actividades que indiquen:
a) A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.
b) B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de: fraccionamiento; de fraccionamiento, loteo y construcciones.
La Cuando se trate de bienes inmuebles de propiedad privada la Intendencia Municipal Departamental deberá concurrir ante la sede judicial de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la demolición de las existentes.
Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y la demolición de las existentes.
En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a la inmediata demolición de las construcciones levantadas en contra de la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
3 de noviembre de 2021
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.996
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Facultad de policía territorial específica).-
69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales) Las Intendencias Departamentales, en el marco de los sus poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir, impedir la ocupación, construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o de los instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de en los bienes inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional. habitacional, y en los bienes inmuebles del dominio público o fiscal. Esta obligación regirá también para En todos los casos que carezcan casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir al auxilio de permiso aunque se ubiquen la fuerza pública.
69.2. (Acciones
4º
4°
de la Ley
Nº 15.750,
N° 15.750,
de 8 de julio de
1985
1985,
y toda otra legislación
vigente.
vigente
Ver el texto limpio
(Facultad de policía territorial específica).- Las Intendencias Departamentales, en el marco de los poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir, la ocupación, construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o los instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional.
Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse dicha autorización.
Verificada la existencia de actividades que indiquen:
A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.
B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y construcciones.
Cuando se trate de bienes inmuebles de propiedad privada la Intendencia Departamental deberá concurrir ante la sede judicial de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la demolición de las existentes.
Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y la demolición de las existentes.
En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a la inmediata demolición de las construcciones levantadas en contra de la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 15.750, de 8 de julio de 1985, y toda otra legislación vigente
en
zonas donde pudiera llegar
bienes inmuebles de propiedad privada) Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil una vez comprobada, en relación
a
expedirse dicha autorización.
Verificada
los bienes inmuebles de propiedad privada,
la existencia de
actividades que indiquen:
los siguientes extremos:
A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.
B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y construcciones.
Cuando se trate
Interpuesta la demanda por parte
de
bienes inmuebles
las Intendencias Departamentales, el Tribunal realizará el control liminar
de
propiedad privada
la
Intendencia Departamental deberá concurrir ante la sede judicial
misma, verificará el cumplimiento
de
turno, solicitando
los extremos indicados en los literales A) o B) del presente numeral. Salvo que
la
demanda sea manifiestamente improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma
inmediata
detención
la suspensión
de las obras
no autorizadas ni aprobadas, el desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente
y la demolición de
todas
las
existentes.
construcciones irregulares existentes, con plazo improrrogable de diez días hábiles.
Presentada
En
la
demanda,
providencia judicial referida en
el
Juez actuante, verificados
inciso anterior, el Tribunal emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la falta de legitimación o la no configuración de
los extremos
imprescindibles, decretará
previstos en los literales A) y B) del presente numeral.
En caso de allanamiento a
la
suspensión inmediata
pretensión o cuando el demandado no haya opuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato
de
las obras y
la
demolición
providencia inicial siendo los costos generados
de
cargo del propietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con
las
existentes.
más amplias facultades.
En caso
Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo
de
incumplimiento
diez días hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos.
El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo
de
tres días hábiles de celebrada.
En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables
la
orden emanada
sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso
de
apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a
la
medida cautelar o
contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El Tribunal
de
Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a
la
demanda principal
recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas
por el
término
Juez
de
cinco días corridos,
primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar
el
transcurso del plazo para su impugnación.
En todos los casos, lo resuelto por el
Juez
dispondrá
de primera instancia será ejecutado sin más trámite, disponiendo
el
auxilio de la fuerza pública y el
ingreso al
predio
inmueble.
No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos,
para
proceder
el ejercicio de la acción regulada en este numeral.
La interposición de los recursos administrativos, que correspondan contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.
69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal) En caso de infracciones
a la
inmediata
normativa de ordenamiento territorial que recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su ejecución.
Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según corresponda, la
demolición
inmediata
de las construcciones
levantadas
no autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la desocupación del bien inmueble.
Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo solicitado e intimará
en
contra
forma inmediata su cumplimiento, con plazo improrrogable
de
diez días hábiles, cometiendo
la
orden judicial,
diligencia al Alguacil de la Sede Judicial
con
cargo
las más amplias facultades.
En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la falta de legitimación.
En caso de allanamiento
a la
propiedad, siendo
pretensión o
de
aplicación,
no haber sido opuesta la excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.
Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles,
en
la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de celebrada.
En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables, con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El Tribunal de Apelaciones en
lo
pertinente
Civil resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.
No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la acción regulada en este numeral.
La interposición de los recursos administrativos, que correspondan contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.
69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales) Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el presente artículo únicamente respecto a los bienes de su propiedad.
69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente) Las acciones judiciales previstas en el presente artículo serán promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal competente.
69.6 (Diligencias preparatorias) Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones, que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en
lo
dispuesto
no previsto.
Lo establecido
en
este numeral no limitará ni restringirá las medidas de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.
69.7 (Medidas cautelares) Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra idónea para asegurar
el
cumplimiento de la resolución que se dictare en materia de ordenamiento territorial.
Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el
artículo
4°
146 del Código General del Proceso.
El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o provisionales solicitadas dentro
de
las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.
Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar contracautela.
En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el Título II del Libro II del Código General del Proceso.
Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.
Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio de las acciones que se adopten en el ámbito de
las Intendencias Departamentales) La omisión sin causa justificada
de
julio
las Intendencias Departamentales en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas legalmente para prevenir la ocupación
de
1985,
un asentamiento irregular, ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder Ejecutivo en el procedimiento de realojo.
El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de Descentralización, que será presupuesto necesario para promover cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las normas procesales que fueran de aplicación.
De la misma forma aquellas personas públicas estatales
y
toda otra legislación vigente
no estatales que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para su realojo.
Ver el texto limpio
(Facultad de policía territorial específica).-
69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales) Las Intendencias Departamentales, en el marco de sus poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación, construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o de los instrumentos de ordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del dominio público o fiscal.
En todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública.
69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada) Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes extremos:
A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.
B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y construcciones.
Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales, el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con plazo improrrogable de diez días hábiles.
En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos en los literales A) y B) del presente numeral.
En caso de allanamiento a la pretensión o cuando el demandado no haya opuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato de la providencia inicial siendo los costos generados de cargo del propietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.
Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos.
El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de celebrada.
En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el Juez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.
En todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será ejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública y el ingreso al inmueble.
No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la acción regulada en este numeral.
La interposición de los recursos administrativos, que correspondan contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.
69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal) En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su ejecución.
Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la desocupación del bien inmueble.
Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo solicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo improrrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.
En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la falta de legitimación.
En caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.
Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de celebrada.
En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables, con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.
No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la acción regulada en este numeral.
La interposición de los recursos administrativos, que correspondan contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.
69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales) Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el presente artículo únicamente respecto a los bienes de su propiedad.
69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente) Las acciones judiciales previstas en el presente artículo serán promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal competente.
69.6 (Diligencias preparatorias) Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones, que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no previsto.
Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.
69.7 (Medidas cautelares) Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare en materia de ordenamiento territorial.
Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del Proceso.
El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.
Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar contracautela.
En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el Título II del Libro II del Código General del Proceso.
Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.
Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio de las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal competente.
69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales) La omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas legalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular, ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder Ejecutivo en el procedimiento de realojo.
El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de Descentralización, que será presupuesto necesario para promover cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las normas procesales que fueran de aplicación.
De la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para su realojo.