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(Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:
A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República.
B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros.
C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.
D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la Policía.
E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.
F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias o que exterioricen conductas violentas.
En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley.
Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación.