Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
A) Fijar en 0% (cero por ciento) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de las frutas y hortalizas que determine.
B) Exonerar de dicho tributo a las importaciones de los bienes a que refiere el literal anterior.
La facultad establecida precedentemente podrá ser ejercida por un lapso de sesenta días a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. El período de aplicación podrá ser prorrogado por única vez por otros sesenta días.