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Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad.
Esto comprende el derecho a:
A) Conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los resultados obtenidos en situaciones comparables en la institución prestadora del servicio de salud.
B) Conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad que deberá ser hecha por escrito si así lo solicitase el paciente;
así como el derecho a ser informado de otros recursos de acción médica no disponibles en la institución pública o privada donde se realiza la atención de salud.
En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés del paciente con consentimiento de los familiares se podrá establecer restricciones al derecho de conocer el curso de la enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente (derecho a no saber).
Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del médico, la falta de conocimiento pueda constituir un riesgo para la persona o la sociedad.
C) Conocer quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de su enfermedad, con especificación de nombre, cargo y función.
D) Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica, donde figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento hasta la muerte.
La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no sujetos a alteración ni destrucción, salvo lo establecido en la normativa vigente.
El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma a sus expensas, y en caso de indigencia le será proporcionada al paciente en forma gratuita.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa del usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización expresa del usuario.
La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y solo podrán acceder a la misma los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con estos; el paciente o, en su caso, la familia; el Ministerio Público, cuando se trate de la historia clínica de una víctima de un delito cuya investigación tenga bajo su dirección, siempre que recabe previamente el consentimiento de aquella o, en su caso de la familia, y a los solos efectos de la acción penal, y el Ministerio de Salud Pública, cuando lo considere pertinente.
La Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, la Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, el Fondo Nacional de Recursos y la Agencia de Evaluación de Tecnología Sanitaria podrán solicitar, en forma fundada, ante el Ministerio de Salud Pública el acceso a la historia clínica, cuando ello sea indispensable para el cumplimiento de sus cometidos legales y no sea posible proceder a la disociación de datos.
El Ministerio de Salud Pública valorará la pertinencia de la solicitud y previa vista por el plazo de 10 días hábiles al paciente, emitirá una resolución fundada al respecto. En caso de acceder a lo requerido, el prestador de salud dejará registro en la historia clínica a efectos de comunicarlo al paciente.
Lo dispuesto en este artículo no afecta las competencias, atribuciones y poderes jurídicos atribuidos a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer según lo dispuesto en la Ley N° 16.097, de 29 de octubre de 1989, ni su capacidad de acceso a la historia clínica en cualquier plataforma.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el médico al comunicar al paciente un diagnóstico de cáncer, o dentro de los 30 días siguientes, le informará acerca de la necesidad del registro epidemiológico de sus datos en el Registro Nacional de Cáncer dependiente de la Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer. Los profesionales que recolecten los datos así como todos los que accedan a los mismos, quedan obligados a mantener la confidencialidad de dichos datos. El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden judicial o conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito previsto en el artículo 302 del Código Penal.
E) Que los familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante requerimiento expreso de los mismos- conozcan la situación de salud del enfermo y siempre que no medie la negativa expresa de éste.
En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social, el médico deberá consultar con el paciente el alcance de esa comunicación. La responsabilidad del profesional en caso de negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la historia clínica esta decisión.
F) Que en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las posibilidades terapéuticas de mejoría o curación, esta situación esté claramente consignada en la historia clínica, constando a continuación la orden médica: "No Reanimar" impartida por el médico tratante, decisión que será comunicada a la familia directa del paciente.
G) Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el servicio de salud prestado, sin que se produzcan modificaciones generadas durante el proceso de atención. En caso de que ésto tenga posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la institución o los profesionales actuantes.
H) Conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que rigen los mismos.
I) Realizar consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto al diagnóstico de su condición de salud y a las alternativas terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de carácter privado que se realicen con este fin serán de cargo del paciente.