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(Asistencia de cargo del Estado).- El Estado, con cargo a Rentas Generales, verterá a la Caja:
A) por el ejercicio 2009, una suma equivalente al doble de la diferencia entre lo recaudado por la contribución establecida en el artículo 32 por dicho año, y lo que se habría obtenido de haberse aplicado, a la misma base de cálculo de esa contribución, las alícuotas del impuesto creado por la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004, que se deroga por el artículo 93 de la presente ley.
B) A partir del 1º de enero de 2010, cada año, una suma igual a la que resulte de sumar:
1) La diferencia obtenida a través del cálculo previsto en el precedente literal A), considerando el respectivo ejercicio, y
2) La proveniente del incremento adicional de 2 (dos) puntos porcentuales de las tasas establecidas en el artículo 32, previsto para que opere desde esa fecha en el citado artículo.
Para la determinación de dichas sumas, se tendrán en cuenta las variaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 32 y en el artículo 33.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.