Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(De los períodos del servicio de pensión a las personas viudas y divorciadas).- Las pensiones a personas viudas o divorciadas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de configuración de la causal, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo siguiente.
En caso de que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de la configuración de la causal, la pensión se servirá por el término de cinco años, y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
Los límites de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no regirán en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del inciso segundo, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
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