Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Régimen).- El régimen de subsidio por desempleo previsto (Subsidio por la Sección III de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006, alcanzará únicamente a los desempleo).-
67.1.- Los afiliados correspondientes a las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A), B), C), D), E) y J) del artículo 3º 3° de la presente ley, así como a los de las indicadas en el literal K) de dicho artículo que sean propiedad de aquéllas. aquéllas, quedarán comprendidos en el régimen de subsidio por desempleo previsto por la Sección III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley N° 17.939, de 2 de enero de 2006.
A Las condiciones de acceso, el término de la prestación y el monto máximo de la prestación por desempleo serán los restantes establecidos en la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
67.2.- Los afiliados correspondientes a la Caja les corresponderán los derechos y obligaciones previstos Bancos privados (literal A) del artículo 3° de la presente ley), quedarán comprendidos en el régimen general estatuido de subsidio por desempleo previsto en el Decreto-Ley Nº N°
15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y modificativas, concordantes, con exclusión de lo establecido en las condiciones allí establecidas. La Caja administrará el seguro artículo 10 del mismo.
El monto de la prestación correspondiente al régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto-Ley N° 15.180 será el establecido en el artículo 7° de dicha normativa, y la diferencia con el monto de la prestación dispuesta en el artículo 51 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 será de cargo de la empresa empleadora del trabajador beneficiario del subsidio.
Las empresas realizarán la aportación mensual total correspondiente al subsidio referido en el artículo 67.1 precedente, según lo concerniente a estos afiliados establecido en los incisos segundo y percibirá, tercero del literal c) del artículo 53 de Rentas Generales, la Ley N° 17.613. La Caja reintegrará a la empresa correspondiente, los fondos para que reciba provenientes del régimen general regulado por el pago de las prestaciones a Decreto-Ley N° 15.180, por los trabajadores referidos afiliados amparados al mismo, en este inciso, pudiendo realizar las imputaciones necesarias los términos y condiciones establecidas en dicha normativa y según determine la reglamentación. Dichos fondos a reintegrar integrarán el Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, se administrarán en forma separada y en forma nominada, con el destino específico de reintegro a las sumas que deba verter empresas aportantes al Estado régimen general de subsidio por concepto desempleo bancario financiado de acuerdo a lo establecido en el literal c) del Impuesto artículo 53 de Asistencia la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Seguridad Social (IASS) Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que retenga.
TITULO VI
DE LOS SERVICIOS
CAPITULO UNICO la Caja recaude en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Ver el texto limpio
(Subsidio por desempleo).-
67.1.- Los afiliados correspondientes a las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A), B), C), D), E) y J) del artículo 3° de la presente ley, así como a los de las indicadas en el literal K) de dicho artículo que sean propiedad de aquéllas, quedarán comprendidos en el régimen de subsidio por desempleo previsto por la Sección III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley N° 17.939, de 2 de enero de 2006.
Las condiciones de acceso, el término de la prestación y el monto máximo de la prestación por desempleo serán los establecidos en la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
67.2.- Los afiliados correspondientes a los Bancos privados (literal A) del artículo 3° de la presente ley), quedarán comprendidos en el régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto-Ley N°
15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, con exclusión de lo establecido en el artículo 10 del mismo.
El monto de la prestación correspondiente al régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto-Ley N° 15.180 será el establecido en el artículo 7° de dicha normativa, y la diferencia con el monto de la prestación dispuesta en el artículo 51 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 será de cargo de la empresa empleadora del trabajador beneficiario del subsidio.
Las empresas realizarán la aportación mensual total correspondiente al subsidio referido en el artículo 67.1 precedente, según lo establecido en los incisos segundo y tercero del literal c) del artículo 53 de la Ley N° 17.613. La Caja reintegrará a la empresa correspondiente, los fondos que reciba provenientes del régimen general regulado por el Decreto-Ley N° 15.180, por los afiliados amparados al mismo, en los términos y condiciones establecidas en dicha normativa y según determine la reglamentación. Dichos fondos a reintegrar integrarán el Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, se administrarán en forma separada y en forma nominada, con el destino específico de reintegro a las empresas aportantes al régimen general de subsidio por desempleo bancario financiado de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recaude en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.