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(Afiliados incorporados por la presente ley).- Los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se desempeñaren en cualquiera de las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales F), G), H) e I) del artículo 3º o en las indicadas en el literal K) de dicho artículo que sean propiedad de aquéllas:
A) Conservarán la protección que tenían a esa fecha en materia de asistencia materno - infantil y asignaciones familiares.
B) Podrán optar, dentro de los noventa días de dicha entrada en vigencia, por permanecer amparados por el Banco de Previsión Social en el régimen de seguridad social que hasta entonces les era aplicable, siempre que, de acuerdo a las disposiciones de ese régimen, les restaren menos de cinco años para configurar causal de jubilación común, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
C) De no formular dicha opción podrán igualmente optar, dentro del mismo plazo, por continuar percibiendo la jubilación que les hubiese otorgado la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en cuyo caso no podrán acumular los nuevos servicios a aquellos que generaron esa pasividad; si escogieren la suspensión de dicha jubilación, podrán luego acumular los nuevos servicios referidos y la consecuente pasividad se determinará conforme a las disposiciones aplicadas para el cálculo de la jubilación original.
Los afiliados indicados en el inciso segundo del artículo 67 de la presente ley, tendrán derecho a las prestaciones económicas por enfermedad previstas para los afiliados al Banco de Previsión Social, las que serán servidas por la Caja con los fondos que, a tal efecto, recibirá de Rentas Generales. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.