(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).-
10.1. El personal policial activo que, contando con los requisitos de tiempo establecidos en el literal A) del artículo 7º de la presente ley, se incapacite en forma absoluta y permanente para la tarea habitual, tendrá derecho a un subsidio transitorio por incapacidad parcial. Cuando la incapacidad se produzca a causa o en ocasión del trabajo, no se exigirá período mínimo de servicios.
10.2. Esta prestación se servirá, de acuerdo con el grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad.
10.3. Dentro del plazo previsto en el inciso anterior se derivará al funcionario a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a efectos de la posible rehabilitación del mismo. Dicha Dirección indicará los tratamientos y exámenes periódicos a los que deberá someterse, suspendiéndose el pago de la prestación en caso de no presentarse a los mismos sin causa justificada.
10.4. Durante el término de la prestación, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial procurará implementar o coordinar con otras instituciones, planes de reinserción laboral en actividades compatibles con la nueva capacidad del funcionario. Dichos planes serán de asistencia obligatoria y la ausencia injustificada del beneficiario, aparejará la inmediata suspensión de la prestación.
10.5. Asimismo, podrá, en las condiciones que establezca la Ley Orgánica Policial, concursar para cargos presupuestados del Ministerio del Interior, que sean compatibles con su nueva capacidad.
10.6. Si dentro del plazo de tres años ya referido, la incapacidad se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la causal de retiro por incapacidad total.
10.7. Transcurrido el plazo máximo de cobertura, sin que se haya verificado la hipótesis prevista en el inciso precedente, y permaneciendo la imposibilidad de reintegro a la tarea habitual, el funcionario cesará en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal D) del artículo 7º de la presente ley.
10.8. La prestación del subsidio transitorio por incapacidad parcial es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo, es compatible con el desempeño de otra actividad diferente de la actividad principal que le dio origen.
Capítulo IV De las pensiones de sobrevivencia
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- parcial-tareas compatibles con el estado de salud).-
10.1. El En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la tarea habitual de personal policial activo que, contando que cuente con los requisitos de tiempo establecidos en el literal A) a) del artículo 7º 7° de la presente ley, se incapacite en forma absoluta y permanente determinará su aptitud para la tarea habitual, tendrá derecho desempeñar tareas compatibles con su estado de salud. En caso de que el policía sea declarado apto para las mismas, se dará intervención a un subsidio transitorio por los Servicios de Salud Ocupacional del Ministerio del Interior a efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de
2 de mayo de 2023
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.130
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial-tareas incapacidad).-
10.1 Cuando se sometiere a un funcionario policial a Junta Médica, ésta se pronunciará acerca de la aptitud o ineptitud para el ejercicio de la función. En este último caso, deberá pronunciarse sobre la existencia de nexo causal y sobre la posibilidad de que el funcionario realice tareas compatibles con el su estado de salud).- salud. 10.1. La Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá solicitar la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sin perjuicio de la inclusión del funcionario en el subsidio transitorio por incapacidad.
10.2 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la tarea habitual de personal función policial que cuente con y el funcionario reuniera los requisitos establecidos temporales previstos en el literal a) A
incapacidad
parcial.
comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará esta última disposición.
10.2.
Cuando
se declare que el funcionario puede desempeñar funciones compatibles con su estado de salud, serán de aplicación las siguientes reglas:
I) El Jefe de Policía o Director Nacional de
la
incapacidad
unidad ejecutora en la cual presta servicios el policía,
se
produzca
expedirá en relación
a
causa o
la conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su estado de salud.
II)En caso de expedirse dichos Jerarcas
en
ocasión
forma favorable, el Ministerio
del
trabajo, no
Interior podrá disponer que el funcionario continúe prestando servicios en las referidas condiciones.
III)El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto
se
exigirá período mínimo
mantenga la misma.
IV)El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso
de
servicios.
ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su eventual reintegro al servicio normal.
10.2. Esta prestación se servirá,
V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado
de
acuerdo
salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a junta médica
con
presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha situación.
10.3. Si en la situación determinada por
el
grado
numeral 10.1, el Jefe
de
capacidad remanente y a
Policía o Director Nacional estableciera que no se considera conveniente
la
edad
permanencia
del
afiliado,
funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio
por
Incapacidad Parcial.
10.4. Esta prestación se servirá por
un plazo máximo de
tres años
dieciocho meses
contados
desde
a partir del acto administrativo que disponga su inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los funcionarios que a
la fecha de
vigencia de
la
incapacidad.
presente ley, no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.
10.3. Dentro del
10.5. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente comprendidos en dicha prestación.
La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar el no pago de la prestación, computándose el
plazo
previsto
de la suspensión
en el
inciso anterior
lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen aplicable.
10.6. En forma previa a la finalización del período establecido para el Subsidio Transitorio por Incapacidad parcial,
se
derivará
evaluará
al funcionario
a
desde el punto de vista sanitario. En caso de constatarse que mantiene
la
Dirección Nacional
situación
de
Sanidad Policial
incapacidad, el mismo será considerado no apto en forma total para la función, pasando
a
efectos
retiro en los términos del inciso tercero del artículo 22
de la
posible rehabilitación del mismo.
presente ley.
Dicha
Dirección indicará los tratamientos y exámenes periódicos
situación comprenderá únicamente
a los
policías
que
deberá someterse, suspendiéndose el pago
al momento
de
la prestación
ser incluidos
en
caso de
dicho subsidio tuvieran una antigüedad en el Instituto
no
presentarse
menor
a
los mismos sin causa justificada.
10.4. Durante
dos años. Los funcionarios cuya antigüedad fuera menor a esta, al momento de ingresar al subsidio, cesarán en sus funciones al finalizar
el
término
periodo
de
subsidio, no siendo necesaria
la
prestación,
instrucción de sumario administrativo ni
la
Dirección
intervención de la Comisión
Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial procurará implementar o coordinar con otras instituciones, planes
Servicio Civil prevista en el literal c) del artículo 7°
de
reinserción laboral
la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.
10.7. Si al momento de ser incluido
en
actividades compatibles con
el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial el funcionario se encontrara sometido a sumario administrativo, será incluido en dicha prestación continuando
la
nueva capacidad
tramitación
del
funcionario. Dichos planes serán
procedimiento administrativo. La aplicación
de
asistencia obligatoria y
la
ausencia injustificada del beneficiario, aparejará
eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta
la
inmediata suspensión
determinación
de la
prestación.
situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de aplicación inmediata.
10.5. Asimismo, podrá,
10.8. Si el funcionario incluido
en
las condiciones
el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial se reintegrara al servicio en el transcurso del mismo o a su finalización, no podrá reingresar al subsidio por un plazo mínimo de cinco años. Este plazo comenzará a computarse desde la fecha de reintegro al servicio efectivo.
En caso de reiterarse los extremos
que
establezca
configuran
la
Ley Orgánica Policial, concursar para cargos presupuestados del Ministerio del Interior,
prestación sin
que
sean compatibles con su nueva capacidad.
hubiera transcurrido el plazo establecido en el inciso precedente, el funcionario comprendido deberá pasar a retiro por incapacidad total.
10.6.
10.9.
Si dentro del plazo de
tres años ya referido,
dieciocho meses,
la incapacidad se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la causal de retiro por incapacidad
total.
10.7. Transcurrido el plazo máximo de cobertura, sin que se haya verificado la hipótesis prevista en el inciso precedente, y permaneciendo la imposibilidad de reintegro a la tarea habitual, el funcionario cesará
total
en
sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto
los términos previstos
en el
literal D)
inciso primero
del artículo
7º
22
de la presente ley.
10.8.
10.10.
La prestación del
subsidio transitorio
Subsidio Transitorio
por
incapacidad parcial
Incapacidad Parcial
es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad.
Asimismo,
Asimismo
es compatible con el desempeño de otra
actividad diferente
actividad, salvo las relacionadas a tareas
de
seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.
10.11. Los funcionarios comprendidos en
la
actividad principal que le dio origen.
realización de tareas compatibles con su estado de salud o el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, podrán concursar para cargos del Ministerio del Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para acceder a los mismos.
Capítulo IV De
10.12 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la tarea habitual, estableciéndose la existencia de nexo causal con el servicio, serán de aplicación
las
pensiones
siguientes reglas:
I) Si se declara que no es apto para tareas compatibles con su estado
de
sobrevivencia
salud, se dispondrá su retiro en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 de la presente ley. Igual solución se aplicará en caso de que siendo apto para dichas tareas, el Jefe de Policía o Director Nacional no considerara conveniente su permanencia en la función. En estos casos no se requerirá tiempo mínimo de servicios para acceder a la prestación de retiro.
II)Si se declara apto para tareas compatibles con su estado de salud, se procederá en los términos del artículo 10.2 de la presente ley. El funcionario podrá optar por permanecer cumpliendo dichas tareas o por el retiro, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 de la presente ley
Ver el texto limpio
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial-tareas compatibles con el estado de salud).-
10.1. En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la tarea habitual de personal policial que cuente con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 7° de la presente ley, se determinará su aptitud para desempeñar tareas compatibles con su estado de salud. En caso de que el policía sea declarado apto para las mismas, se dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del Ministerio del Interior a efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará esta última disposición.
10.2. Cuando se declare que el funcionario puede desempeñar funciones compatibles con su estado de salud, serán de aplicación las siguientes reglas:
I) El Jefe de Policía o Director Nacional de la unidad ejecutora en la cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su estado de salud.
II)En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe prestando servicios en las referidas condiciones.
III)El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto se mantenga la misma.
IV)El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su eventual reintegro al servicio normal.
V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha situación.
10.3. Si en la situación determinada por el numeral 10.1, el Jefe de Policía o Director Nacional estableciera que no se considera conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial.
10.4. Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley, no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.
10.5. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente comprendidos en dicha prestación.
La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen aplicable.
10.6. En forma previa a la finalización del período establecido para el Subsidio Transitorio por Incapacidad parcial, se evaluará al funcionario desde el punto de vista sanitario. En caso de constatarse que mantiene la situación de incapacidad, el mismo será considerado no apto en forma total para la función, pasando a retiro en los términos del inciso tercero del artículo 22 de la presente ley. Dicha situación comprenderá únicamente a los policías que al momento de ser incluidos en dicho subsidio tuvieran una antigüedad en el Instituto no menor a dos años. Los funcionarios cuya antigüedad fuera menor a esta, al momento de ingresar al subsidio, cesarán en sus funciones al finalizar el periodo de subsidio, no siendo necesaria la instrucción de sumario administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.
10.7. Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial el funcionario se encontrara sometido a sumario administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de la situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de aplicación inmediata.
10.8. Si el funcionario incluido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial se reintegrara al servicio en el transcurso del mismo o a su finalización, no podrá reingresar al subsidio por un plazo mínimo de cinco años. Este plazo comenzará a computarse desde la fecha de reintegro al servicio efectivo.
En caso de reiterarse los extremos que configuran la prestación sin que hubiera transcurrido el plazo establecido en el inciso precedente, el funcionario comprendido deberá pasar a retiro por incapacidad total.
10.9. Si dentro del plazo de dieciocho meses, la incapacidad se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la causal de retiro por incapacidad total en los términos previstos en el inciso primero del artículo 22 de la presente ley.
10.10. La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.
10.11. Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas compatibles con su estado de salud o el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, podrán concursar para cargos del Ministerio del Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para acceder a los mismos.
10.12 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la tarea habitual, estableciéndose la existencia de nexo causal con el servicio, serán de aplicación las siguientes reglas:
I) Si se declara que no es apto para tareas compatibles con su estado de salud, se dispondrá su retiro en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 de la presente ley. Igual solución se aplicará en caso de que siendo apto para dichas tareas, el Jefe de Policía o Director Nacional no considerara conveniente su permanencia en la función. En estos casos no se requerirá tiempo mínimo de servicios para acceder a la prestación de retiro.
II)Si se declara apto para tareas compatibles con su estado de salud, se procederá en los términos del artículo 10.2 de la presente ley. El funcionario podrá optar por permanecer cumpliendo dichas tareas o por el retiro, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 de la presente ley
del artículo 7° de la presente ley,
quedará comprendido en el subsidio transitorio por incapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 10.3 y
10.4.
10.3 Si
se
determinará su aptitud para desempeñar
determinara que el policía puede prestar
tareas compatibles con su estado de
salud. En caso de que
salud en
el
policía sea declarado apto para las mismas,
ámbito del Ministerio del Interior,
se dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del
Ministerio del Interior
mismo,
a efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará
esta
ésta
última disposición.
10.2. Cuando se declare que el funcionario puede desempeñar funciones compatibles con su estado de salud, serán
10.4 Serán
de aplicación las siguientes reglas:
I) El Jefe de
Policía o
Policía,
Director Nacional
o Director General
de la unidad
ejecutora
en la cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su estado de salud.
II)En
II) En
caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe prestando servicios en las referidas condiciones.
III)El
III) El
policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto se mantenga la misma.
IV)El
IV) El
funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su eventual reintegro al servicio normal.
V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha situación.
10.3.
10.5
Si
en la situación determinada por
el
numeral 10.1, el
Jefe de
Policía o
Policía,
Director Nacional
o Director General
estableciera que no se considera conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial.
Incapacidad.
10.4.
10.6
Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente
ley,
disposición,
no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.
10.5.
10.7
El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente comprendidos en dicha prestación.
La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen aplicable.
10.6.
10.8
En forma previa a la finalización del período establecido para el Subsidio Transitorio por
Incapacidad parcial,
Incapacidad,
se evaluará al funcionario desde el punto de vista sanitario.
En caso de
De
constatarse que mantiene la situación de incapacidad,
el mismo
será considerado
no apto en forma total
incapaz
para
la función, pasando a retiro en los términos del inciso tercero del artículo 22 de la presente ley. Dicha situación comprenderá únicamente a los policías que al momento de ser incluidos en dicho subsidio tuvieran una antigüedad en
el
Instituto no menor a dos años. Los funcionarios cuya antigüedad fuera menor a esta, al momento
desempeño
de
ingresar al subsidio, cesarán
tareas policiales, cesará
en
sus funciones al finalizar el periodo de subsidio,
la función mediante vista previa y
no
siendo necesaria
requerirá
la instrucción de sumario administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.
10.7.
Tendrá derecho a percibir un beneficio especial por dieciocho meses adicionales, el cual constituirá materia gravada y se regirá por las disposiciones referidas al subsidio transitorio en lo pertinente, manteniendo los derechos a la atención sanitaria que brinda el Ministerio del Interior.
Lo mismo ocurrirá si habiéndose reintegrado al servicio, se reiterara la situación de incapacidad dentro de los dos años siguientes a su reintegro.
10.9
Si
una vez reintegrado
al
momento
servicio se reiterara la situación
de
ser incluido en
incapacidad pasados los dos años siguientes a su reintegro,
el
funcionario podrá reingresar al
Subsidio Transitorio por Incapacidad
Parcial
por única vez.
En caso de reintegrarse al servicio y reiterarse la declaración de incapacidad,
el funcionario
cesará en sus funciones y percibirá el beneficio establecido en el numeral anterior.
10.10 Los funcionarios respecto de quienes
se
encontrara sometido a sumario administrativo, será incluido
disponga el cese por incapacidad, serán evaluados
en
dicha prestación continuando
forma conjunta por los servicios de
la
tramitación
Dirección Nacional de Sanidad Policial y
del
procedimiento administrativo. La aplicación
Banco
de
Previsión Social, a los efectos de determinar si se configura
la
eventual sanción podrá quedar
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
10.11 Si el dictamen de dichos servicios determinara la existencia de incapacidad para todo tipo de trabajo, el funcionario accederá a una jubilación por dicha causal.
10.12 En los casos
en
suspenso hasta
que se declare
la
determinación
incapacidad con existencia
de
nexo causal con
la
situación definitiva
función policial no se requerirá tiempo mínimo de servicios y se seguirán las siguientes reglas:
I) Si se estableciera que puede realizar tareas compatibles con su estado de salud, se aplicará lo dispuesto en los numerales 10.3 y
10.4, sin perjuicio de la opción
del
sumariado. La sanción
funcionario
de
destitución será
solicitar su pase a retiro si la incapacidad se derivara
de
aplicación inmediata.
acto directo de servicio.
10.8.
II)
Si
se declarara que no es apto para tareas compatibles con su estado de salud o si
el
Jefe de Policía, Director Nacional o Director General estableciera que no se considera conveniente la permanencia del
funcionario
incluido
en
tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en
el
Subsidio Transitorio
subsidio transitorio
por
Incapacidad Parcial
incapacidad, salvo que la incapacidad
se
reintegrara al servicio
derivara de acto directo de servicio,
en
el transcurso del mismo o
cuyo caso pasará
a
su finalización, no podrá reingresar al
situación de retiro.
10.13 Dentro del plazo del
subsidio
transitorio
por
un plazo mínimo
incapacidad la Junta Médica
de
cinco años. Este plazo comenzará a computarse desde
la
fecha
Dirección Nacional
de
reintegro al servicio efectivo.
En caso
Sanidad Policial podrá solicitar la constitución
de
reiterarse
una Junta Médica integrada por
los
extremos que configuran la prestación sin que hubiera transcurrido el plazo establecido en el inciso precedente, el funcionario comprendido deberá pasar
servicios del Banco de Previsión Social
a
retiro por
efectos de determinar la
incapacidad
total.
total para todo trabajo.
10.9.
Si
dentro del
en dicho
plazo
de dieciocho meses,
la incapacidad se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad
de sesenta años,
requerida para el retiro común,
se configurará la causal de retiro por incapacidad
total en los términos previstos
total.
10.14 Si al momento de ser incluido
en el
inciso primero
Subsidio Transitorio por Incapacidad el funcionario se encontrara sometido a sumario administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la tramitación
del
artículo 22
procedimiento administrativo. La aplicación
de la
presente ley.
eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de la situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de aplicación inmediata.
10.10.
10.15
La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad
Parcial
es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.
10.11.
10.16
Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas compatibles con su estado de salud o
en
el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial,
Incapacidad,
podrán concursar para cargos del Ministerio del Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para acceder a los mismos.
10.12 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la tarea habitual, estableciéndose la existencia de nexo causal con el servicio, serán de aplicación las siguientes reglas:
I) Si se declara que no es apto para tareas compatibles con su estado de salud, se dispondrá su retiro en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 de la presente ley. Igual solución se aplicará en caso de que siendo apto para dichas tareas, el Jefe de Policía o Director Nacional no considerara conveniente su permanencia en la función. En estos casos no se requerirá tiempo mínimo de servicios para acceder a la prestación de retiro.
II)Si se declara apto para tareas compatibles con su estado de salud, se procederá en los términos del artículo 10.2 de la presente ley. El funcionario podrá optar por permanecer cumpliendo dichas tareas o por el retiro, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 de la presente ley
Ver el texto limpio
(Subsidio transitorio por incapacidad).-
10.1 Cuando se sometiere a un funcionario policial a Junta Médica, ésta se pronunciará acerca de la aptitud o ineptitud para el ejercicio de la función. En este último caso, deberá pronunciarse sobre la existencia de nexo causal y sobre la posibilidad de que el funcionario realice tareas compatibles con su estado de salud.
La Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá solicitar la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sin perjuicio de la inclusión del funcionario en el subsidio transitorio por incapacidad.
10.2 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la función policial y el funcionario reuniera los requisitos temporales previstos en el literal A del artículo 7° de la presente ley, quedará comprendido en el subsidio transitorio por incapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 10.3 y
10.4.
10.3 Si se determinara que el policía puede prestar tareas compatibles con su estado de salud en el ámbito del Ministerio del Interior, se dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del mismo, a efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará ésta última disposición.
10.4 Serán de aplicación las siguientes reglas:
I) El Jefe de Policía, Director Nacional o Director General de la unidad en la cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su estado de salud.
II) En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe prestando servicios en las referidas condiciones.
III) El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto se mantenga la misma.
IV) El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su eventual reintegro al servicio normal.
V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha situación.
10.5 Si el Jefe de Policía, Director Nacional o Director General estableciera que no se considera conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad.
10.6 Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente disposición, no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.
10.7 El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente comprendidos en dicha prestación.
La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen aplicable.
10.8 En forma previa a la finalización del período establecido para el Subsidio Transitorio por Incapacidad, se evaluará al funcionario desde el punto de vista sanitario. De constatarse que mantiene la situación de incapacidad, será considerado incapaz para el desempeño de tareas policiales, cesará en la función mediante vista previa y no requerirá la instrucción de sumario administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.
Tendrá derecho a percibir un beneficio especial por dieciocho meses adicionales, el cual constituirá materia gravada y se regirá por las disposiciones referidas al subsidio transitorio en lo pertinente, manteniendo los derechos a la atención sanitaria que brinda el Ministerio del Interior.
Lo mismo ocurrirá si habiéndose reintegrado al servicio, se reiterara la situación de incapacidad dentro de los dos años siguientes a su reintegro.
10.9 Si una vez reintegrado al servicio se reiterara la situación de incapacidad pasados los dos años siguientes a su reintegro, el funcionario podrá reingresar al Subsidio Transitorio por Incapacidad por única vez.
En caso de reintegrarse al servicio y reiterarse la declaración de incapacidad, el funcionario cesará en sus funciones y percibirá el beneficio establecido en el numeral anterior.
10.10 Los funcionarios respecto de quienes se disponga el cese por incapacidad, serán evaluados en forma conjunta por los servicios de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y del Banco de Previsión Social, a los efectos de determinar si se configura la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
10.11 Si el dictamen de dichos servicios determinara la existencia de incapacidad para todo tipo de trabajo, el funcionario accederá a una jubilación por dicha causal.
10.12 En los casos en que se declare la incapacidad con existencia de nexo causal con la función policial no se requerirá tiempo mínimo de servicios y se seguirán las siguientes reglas:
I) Si se estableciera que puede realizar tareas compatibles con su estado de salud, se aplicará lo dispuesto en los numerales 10.3 y
10.4, sin perjuicio de la opción del funcionario de solicitar su pase a retiro si la incapacidad se derivara de acto directo de servicio.
II) Si se declarara que no es apto para tareas compatibles con su estado de salud o si el Jefe de Policía, Director Nacional o Director General estableciera que no se considera conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en el subsidio transitorio por incapacidad, salvo que la incapacidad se derivara de acto directo de servicio, en cuyo caso pasará a situación de retiro.
10.13 Dentro del plazo del subsidio transitorio por incapacidad la Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá solicitar la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad total para todo trabajo.
Si en dicho plazo la incapacidad se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad requerida para el retiro común, se configurará la causal de retiro por incapacidad total.
10.14 Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad el funcionario se encontrara sometido a sumario administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de la situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de aplicación inmediata.
10.15 La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.
10.16 Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas compatibles con su estado de salud o en el Subsidio Transitorio por Incapacidad, podrán concursar para cargos del Ministerio del Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para acceder a los mismos.