Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Causales de pensión).- Los funcionarios policiales en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, cualquiera fuere el tiempo de servicios reconocidos, y los retirados, causan derecho a pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:
A) La muerte del funcionario o del retirado.
B) La declaratoria judicial de ausencia del funcionario o retirado.
C) La desaparición del funcionario o retirado en un siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria, que haga presumir la muerte, previa información sumaria. La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento, en que el causante apareciera con vida, pudiéndose disponer la devolución de lo pagado a juicio de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.
También causará pensión aquel a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales anteriores dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese voluntario de la actividad policial, o del cese por agotamiento del subsidio transitorio por incapacidad parcial.
Cuando las causales de pensión se verifiquen fuera del plazo indicado precedentemente, sólo causará pensión quien, habiendo cesado en forma voluntaria o por agotamiento del subsidio transitorio por incapacidad parcial, compute como mínimo diez años de servicios policiales efectivos y siempre que sus causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.
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