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(Secciones).- El estatuto de la cooperativa podrá prever y regular la existencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen actividades económico-sociales específicas, complementarias del objeto social principal. En todo caso será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Directivo de la Cooperativa.
La distribución de excedentes será diferenciada, teniendo en cuenta el tipo de actividad practicada por el socio, según lo dispone el artículo 70 de la presente Ley.
El volumen de operaciones de una sección o de todas las secciones en forma conjunta, en ningún caso podrán superar el 60% (sesenta por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa.
Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la forma que lo prevé el artículo 79 de la presente Ley, la que estará obligada a expedirse expresamente, en cada año en cuanto a si se cumplen o no las prescripciones del presente artículo.
Para el caso en que se superase el porcentaje establecido en este artículo, la cooperativa dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado, deberá adecuarse a las disposiciones del presente artículo. Si vencido el plazo de un año antes referido se comprobare que no se ha subsanado el desvío, la cooperativa deberá proponer a la Auditoría Interna de la Nación un plan de adecuación, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de control. De ser rechazado o aceptado y no cumplido el plan de adecuación, entonces, constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de disolución de la cooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente declarada a solicitud de cualquier persona titular de un interés legítimo, o de oficio por la autoridad de control.