Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Infracciones y sanciones).-
A) El Ministerio del Interior, las Intendencias o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederán a aplicar una multa equivalente a dos veces el importe promedio del costo del Seguro Obligatorio de Automotores (SOA) del mercado, en ciclomotores y vehículos en todas sus categorías, al detectar la no contratación del seguro obligatorio, cuyo destino será el Fondo de Seguridad Vial al que refiere el artículo 20 de la presente ley y el artículo 60 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
El Ministerio del Interior procederá también podrá proceder al secuestro preventivo de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, y dispondrá tendrá la potestad de disponer su depósito a cargo del propietario, poseedor o guardador de hecho del mismo.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar por única vez su desplazamiento precario estableciendo las condiciones para ello. vehículo secuestrado.
Se le aplicará, además, una multa equivalente al importe promedio del costo La ausencia del seguro referido obligatorio vigente constatada y documentada por los funcionarios con competencia en el control del mercado tránsito en esta ley, cuyo destino vía pública, siempre que sea posible será notificada en el Fondo acto, haciendo constar los datos individualizantes del vehículo y conductor en el documento del que se expedirá una copia para el infractor.
Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al infractor, la infracción deberá ser notificada por los medios que la entidad fiscalizadora competente establezca de Indemnización conformidad a la normativa vigente, al domicilio de Coberturas Especiales la persona que figure como titular en el registro del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), o por intermedio de notificación electrónica de las multas a los domicilios electrónicos que refiere se hayan fijado ante cualquiera de las entidades fiscalizadoras.
El mismo procedimiento se aplicará cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo, o por cruzamiento de datos en sus desarrollos informáticos que le permitan determinar que el artículo 20 vehículo no cuenta con seguro obligatorio
SOA.
B) A los solos efectos de proceder a la fiscalización de la presente ley. ley y la aplicación de multas a los vehículos infractores, el Ministerio del Interior podrá:
Una vez acreditada ante I) Requerir a todas las entidades aseguradoras la autoridad pública interviniente información periódica, de fecha de inicio y fin de las pólizas con cobertura del SOA y el número de matrícula, contratadas en todas sus formas y categorías, según se especificará en la contratación reglamentación respectiva.
II) Al SUCIVE, el padrón y todas las matrículas que surjan de su base de datos; y a éste y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el domicilio electrónico fijado por el titular del seguro, procederá vehículo.
III) Contrastar la recuperación información del vehículo secuestrado numeral I) con la obtenida por el numeral II) y depositado. si se comprueba que determinada matrícula no tiene contratado el seguro obligatorio de automotores, el Ministerio del Interior deberá emitir, notificar y aplicar la multa correspondiente, descontando los gastos operativos y comisiones que permanecerán en dicho organismo, utilizando mecanismos digitales o electrónicos propios o de terceros para cumplir con los citados cometidos, según se establezca por la reglamentación respectiva.
Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente literal, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Asimismo, la información que las entidades aseguradoras, SUCIVE y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas proporcionen es confidencial a todos los efectos legales, incluido lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
C) Las Intendencias Municipales o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro obligatorio, obligatorio mediante la información obtenida de procedimientos de fiscalización o de sus bases de datos, medios de captación y reproducción de imágenes, que permitan la identificación del vehículo y que el mismo carece de la cobertura obligatoria del SOA, y no se haya notificado de forma directa la infracción, deberán denunciarlo ante el Ministerio del Interior a quién notificará y aplicará la multa, menos los efectos dispuestos por gastos operativos, siempre que se efectivice el cobro de dicha multa, según se especificará en la reglamentación.
D) La base de datos de infractores, será informada de forma mensual por parte del Ministerio del Interior a la Unidad Nacional de Seguridad Vial con fines estadísticos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente artículo. disposición.
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(Infracciones y sanciones).-
A) El Ministerio del Interior, las Intendencias o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederán a aplicar una multa equivalente a dos veces el importe promedio del costo del Seguro Obligatorio de Automotores (SOA) del mercado, en ciclomotores y vehículos en todas sus categorías, al detectar la no contratación del seguro obligatorio, cuyo destino será el Fondo de Seguridad Vial al que refiere el artículo 20 de la presente ley y el artículo 60 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
El Ministerio del Interior también podrá proceder al secuestro preventivo de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, y tendrá la potestad de disponer su depósito a cargo del propietario, poseedor o guardador de hecho del vehículo secuestrado.
La ausencia del seguro obligatorio vigente constatada y documentada por los funcionarios con competencia en el control del tránsito en vía pública, siempre que sea posible será notificada en el acto, haciendo constar los datos individualizantes del vehículo y conductor en el documento del que se expedirá una copia para el infractor.
Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al infractor, la infracción deberá ser notificada por los medios que la entidad fiscalizadora competente establezca de conformidad a la normativa vigente, al domicilio de la persona que figure como titular en el registro del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), o por intermedio de notificación electrónica de las multas a los domicilios electrónicos que se hayan fijado ante cualquiera de las entidades fiscalizadoras.
El mismo procedimiento se aplicará cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo, o por cruzamiento de datos en sus desarrollos informáticos que le permitan determinar que el vehículo no cuenta con seguro obligatorio
SOA.
B) A los solos efectos de proceder a la fiscalización de la presente ley y la aplicación de multas a los vehículos infractores, el Ministerio del Interior podrá:
I) Requerir a todas las entidades aseguradoras la información periódica, de fecha de inicio y fin de las pólizas con cobertura del SOA y el número de matrícula, contratadas en todas sus formas y categorías, según se especificará en la reglamentación respectiva.
II) Al SUCIVE, el padrón y todas las matrículas que surjan de su base de datos; y a éste y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el domicilio electrónico fijado por el titular del vehículo.
III) Contrastar la información del numeral I) con la obtenida por el numeral II) y si se comprueba que determinada matrícula no tiene contratado el seguro obligatorio de automotores, el Ministerio del Interior deberá emitir, notificar y aplicar la multa correspondiente, descontando los gastos operativos y comisiones que permanecerán en dicho organismo, utilizando mecanismos digitales o electrónicos propios o de terceros para cumplir con los citados cometidos, según se establezca por la reglamentación respectiva.
Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente literal, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Asimismo, la información que las entidades aseguradoras, SUCIVE y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas proporcionen es confidencial a todos los efectos legales, incluido lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
C) Las Intendencias o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro obligatorio mediante la información obtenida de procedimientos de fiscalización o de sus bases de datos, medios de captación y reproducción de imágenes, que permitan la identificación del vehículo y que el mismo carece de la cobertura obligatoria del SOA, y no se haya notificado de forma directa la infracción, deberán denunciarlo ante el Ministerio del Interior quién notificará y aplicará la multa, menos los gastos operativos, siempre que se efectivice el cobro de dicha multa, según se especificará en la reglamentación.
D) La base de datos de infractores, será informada de forma mensual por parte del Ministerio del Interior a la Unidad Nacional de Seguridad Vial con fines estadísticos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.