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Dentro de los noventa días que preceden a la elección, el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), podrá adelantar a los candidatos mencionados en el artículo 20 de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 a 24 de la presente ley, según correspondiere.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje el BROU tendrá en cuenta, en primera instancia, el número de votos obtenidos en la elección anterior, nacional o departamental, según correspondiere, por dichos partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos.
En segundo término, cuando así correspondiere o le fuere más favorable al beneficiario, el porcentaje de votos obtenidos en la elección interna.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no devengarán intereses.
El BROU comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que efectúe.
El citado banco, por resolución fundada, podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los elementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente artículo.