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Las donaciones que reciban los partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos a efectos de cada una de sus campañas electorales (internas, nacionales, departamentales y municipales) no podrán exceder para cada uno de ellos y por cada donante, la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas) y deberán ser siempre nominativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal A) del artículo 45 de la presente ley.
Se entenderá por donación nominativa aquella en donde quede registrado con toda precisión el nombre y demás datos que identifiquen al donante, todo ello sujeto a la protección de datos personales conforme a lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Los partidos políticos, sectores internos y las listas de candidatos solo podrán recibir aportes, donaciones y contribuciones, sea en dinero o en especie, de personas físicas o jurídicas debidamente identificadas, que no sean de las descritas en el artículo 45 de la presente ley.
Cuando los aportes sean realizados por los candidatos, sea en dinero o en especie, los límites serán:
A) Para candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República hasta 1.200.000 UI (un millón doscientas mil unidades indexadas).
B) Para candidatos a cargos de Senadores, Diputados e Intendentes hasta
900.000 UI (novecientas mil unidades indexadas).
C) Para candidatos a cargos legislativos departamentales hasta 450.000 UI(cuatrocientas cincuenta mil unidades indexadas).
D) Para candidatos a los municipios hasta 350.000 UI (trescientas cincuenta mil unidades indexadas).
E) Para los precandidatos a la Presidencia de la República el límite será el que establece el literal A) y para los candidatos a los órganos deliberativos nacionales y departamentales de las elecciones internas, será el establecido en el inciso primero de este artículo para los donantes en general.
Cuando se efectúe una donación de servicios, materiales o de otra especie que no sea en dinero, además del nombre del donante, se identificará específicamente el objeto de la donación y se asentará un valor estimado de la misma en la respectiva rendición de cuentas, cuando estas superen el monto establecido en el artículo 32 de la presente ley.
En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales.
La ley reputa como período para la recaudación de fondos para las campañas electorales el comprendido entre el 1° de noviembre del año anterior a las elecciones nacionales y el 30 de junio del año siguiente a las elecciones nacionales. Lo dispuesto en el presente inciso entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2028.