Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los contribuyentes que inicien actividades a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y queden comprendidos en el régimen de tributación del Impuesto al Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán el referido impuesto mínimo de acuerdo a la siguiente escala:
A) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico.
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico.
C) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico.
El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades habiendo clausurado con posterioridad al 1º de enero de 2008, exceptuados aquellos que hubieran estado amparados al presente régimen en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se hubieran amparado al régimen de la Ley Nº 17.436, de 17 de diciembre de 2001.
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