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Créase la Dirección Nacional de Emergencias, que funcionará en la órbita de la Presidencia de la República. Su titularidad será ejercida por un Director, cargo de particular confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Serán funciones de la Dirección Nacional de Emergencias:
A) Actuar como nexo directo entre el Poder Ejecutivo y los demás agentes del Sistema Nacional de Emergencias.
B) Declarar las situaciones de alerta y comunicar las mismas a la Dirección Superior del Sistema.
C) Coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias, de acuerdo a las políticas y a las líneas estratégicas definidas por la Dirección Superior del Sistema.
D) Promover la realización de actividades de formación y capacitación dirigidas a los integrantes del Sistema, así como las campañas públicas de educación e información ciudadana, de acuerdo con los planes y proyectos de la Comisión Asesora Nacional para Reducción de Riesgo y Atención de Desastres.
E) Proponer igualmente la aprobación de instrumentos para la gestión del riesgo, en consideración a los tipos de contingencias susceptibles de activar el Sistema.
F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de políticas, de estrategias, de normativas y de planes nacionales para la reducción de riesgos y manejo de situaciones de riesgo o de desastre y de recuperación.
G) Dirigir y coordinar el funcionamiento del Sistema a nivel nacional y departamental respetando las autonomías y competencias de las instituciones que integran el Sistema, así como vigilar el cumplimiento de la ley.
H) Proponer al Poder Ejecutivo, mediante comunicación al Presidente de la República, la aprobación de la reglamentación necesaria para la ejecución de la presente ley.