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El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, a las prestaciones servidas por el Banco de previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado.
De igual forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo familiar cualquiera sea su origen, salvo en cuanto al subsidio económico destinado a la contratación de un servicio de Asistente Personal, para cuyo cálculo se tendrán en consideración los referidos ingresos.
La excepción establecida anteriormente no podrá incluir a los pacientes del Centro de Referencia Nacional de Defectos congénitos y Enfermedades Raras (CRENADECER), del Banco de Previsión Social, que tengan discapacidad severa y una enfermedad rara, para cuyo caso el subsidio económico destinado a la contratación del servicio de Asistente Personal se brindará en su totalidad y no se tendrá en consideración para su cálculo los ingresos del núcleo familiar.