El Ministerio de Salud Pública en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Junta Nacional de Salud creada por el artículo 23 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, del Sistema Nacional Integrado de Salud, realizará:
A) La certificación de la existencia de discapacidad, su naturaleza y su grado. La certificación que se expida justificará plenamente la discapacidad en todos los casos en que sea necesario invocarla.
B) Creará un órgano encargado de realizar la certificación única, la cual será válida para todas las instituciones de prestaciones sociales y será independiente de éstas. Será especialmente tenida en cuenta a los efectos de la prestación asistencial no contributiva establecida por el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Para ello deberán realizarse las coordinaciones administrativas necesarias con los distintos institutos de seguridad social.
C) Este órgano será integrado por profesionales de la medicina, psicología y trabajo social que demuestren idoneidad en la temática. Su funcionamiento, constitución y reglamentación serán realizados en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, el Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
D) El órgano que se creará en base a lo dispuesto en el literal B) del presente artículo, tendrá presente la clasificación internacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS-CIF), para el establecimiento de los baremos nacionales y los instrumentos de valoración para la expedición de la certificación.
E) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatorio el registro de toda persona con diagnóstico de discapacidad. El Registro proveerá a los servicios públicos, la información necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la presente ley, asegurando la privacidad de la información y sancionando los incumplimientos.
CAPITULO VII
EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL
24 de setiembre de 2024
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.378
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Ministerio de Salud Pública en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, Créase el baremo único nacional que fijará el Poder Ejecutivo a través del Consejo Asesor de la Junta Nacional Expertos en Instrumentos de Salud creada por el artículo 23 Medición de Discapacidad y declárase de interés público la Ley N° implementación del mismo. 18.211, de 5 de diciembre Para la determinación de 2007, del Sistema Nacional Integrado dicho baremo se utilizarán criterios unificados de Salud, realizará:
A) La certificación valoración de la existencia de discapacidad, su naturaleza como los siguientes:
a) El baremo deberá contemplar la oportuna adaptación a la realidad nacional, principios
y
su grado.
directrices de referencia contenidas en instrumentos reconocidos internacionalmente.
b)
La
certificación que se expida justificará plenamente
aprobación del baremo deberá atender a
la
discapacidad en todos los casos en
propuesta
que
sea necesario invocarla.
previamente le remita el Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de Discapacidad.
B) Creará
c) Se otorga
un
órgano encargado de realizar la certificación única,
tiempo razonable, que fijará
la
cual será válida
reglamentación,
para
todas
que
las
instituciones de prestaciones sociales
entidades públicas competentes realicen con adecuada celeridad las capacitaciones
y
será independiente de éstas. Será especialmente tenida
actualizaciones
en
cuenta a los efectos de
sus cometidos y que ello permita
la
prestación asistencial
pronta implementación y aplicación del baremo.
d) La aplicación del nuevo baremo
no
contributiva establecida por el artículo 43 de
obstará
la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre
validez
de
1995. Para ello deberán realizarse
las
coordinaciones administrativas necesarias con los distintos institutos
valoraciones
de
seguridad social.
discapacidad hechas con antelación a su aprobación.
C) Este órgano
El baremo único nacional de discapacidad
será
integrado
el instrumento de referencia
por
profesionales
parte
de
la medicina, psicología y trabajo social que demuestren idoneidad en la temática. Su funcionamiento, constitución y reglamentación serán realizados en acuerdo
todas las entidades públicas.
Las valoraciones
con
la Comisión Nacional Honoraria
resultancias
de
la Discapacidad, el
discapacidad, realizadas por personal debidamente idóneo y capacitado tanto del
Ministerio de Salud
Pública y el
Pública, del Ministerio de Desarrollo Social como del
Banco de Previsión
Social
Social, según el baremo único nacional aprobado, deben ser incorporadas al Registro Nacional de Personas con Discapacidad, gestionado por el Ministerio de Desarrollo Social,
dentro de
los ciento ochenta días siguientes
un plazo no mayor
a
la promulgación de la presente ley.
180 (ciento ochenta) días.
D) El órgano que se creará en base a lo dispuesto
Las entidades públicas que,
en
el literal B) del presente artículo, tendrá presente la clasificación internacional
ejercicio
de
la Organización Mundial
sus competencias, requieran información sobre valoraciones con resultancias
de
la Salud (OMS-CIF), para
discapacidad, deben consultar
el
establecimiento de los baremos nacionales y los instrumentos
Registro Nacional
de
valoración
Personas con Discapacidad,
para
la expedición
lo cual el Ministerio
de
la certificación.
E) Ampliará y reorganizará
Desarrollo Social implementará
el
Registro creado por
acceso seguro a
la
base registral, respetándose particularmente las disposiciones de la
Ley N°
13.711,
18.331,
de
29
11
de
noviembre
agosto
de
1968, declarándose
2008.
Si fuere necesario, por no haberse valorado a una persona, las entidades públicas referidas pueden solicitar
al
efecto obligatorio el registro
Ministerio
de
toda persona con diagnóstico
Desarrollo Social una valoración
de
discapacidad. El Registro proveerá a los servicios públicos, la información necesaria para
discapacidad según
el
mejor cumplimiento de los cometidos de la presente ley, asegurando la privacidad de la información y sancionando los incumplimientos.
CAPITULO VII
EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL
baremo aprobado.
Ver el texto limpio
Créase el baremo único nacional que fijará el Poder Ejecutivo a través del Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de Discapacidad y declárase de interés público la implementación del mismo.
Para la determinación de dicho baremo se utilizarán criterios unificados de valoración de la discapacidad, como los siguientes:
a) El baremo deberá contemplar la oportuna adaptación a la realidad nacional, principios y directrices de referencia contenidas en instrumentos reconocidos internacionalmente.
b) La aprobación del baremo deberá atender a la propuesta que previamente le remita el Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de Discapacidad.
c) Se otorga un tiempo razonable, que fijará la reglamentación, para que las entidades públicas competentes realicen con adecuada celeridad las capacitaciones y actualizaciones en sus cometidos y que ello permita la pronta implementación y aplicación del baremo.
d) La aplicación del nuevo baremo no obstará la validez de las valoraciones de discapacidad hechas con antelación a su aprobación.
El baremo único nacional de discapacidad será el instrumento de referencia por parte de todas las entidades públicas.
Las valoraciones con resultancias de discapacidad, realizadas por personal debidamente idóneo y capacitado tanto del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Desarrollo Social como del Banco de Previsión Social, según el baremo único nacional aprobado, deben ser incorporadas al Registro Nacional de Personas con Discapacidad, gestionado por el Ministerio de Desarrollo Social, dentro de un plazo no mayor a 180 (ciento ochenta) días.
Las entidades públicas que, en ejercicio de sus competencias, requieran información sobre valoraciones con resultancias de discapacidad, deben consultar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Social implementará el acceso seguro a la base registral, respetándose particularmente las disposiciones de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Si fuere necesario, por no haberse valorado a una persona, las entidades públicas referidas pueden solicitar al Ministerio de Desarrollo Social una valoración de discapacidad según el baremo aprobado.