Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, se determinarán teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota al Fondo Nacional de Recursos y el monto que resulte de aplicar sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad, similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, de acuerdo al siguiente cronograma:
A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
E) A partir del 1° de julio de 2016, los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que el valor de los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, fuese mayor al valor promedio de la cuota de afiliación individual, el aporte a realizar a partir del 1° de julio de 2012, será el mencionado en el literal A).
Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de dicho seguro, dejando de realizar los aportes previstos en el presente artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente al mismo a partir del 1° de julio de 2016.
Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con cobertura del Seguro Nacional de Salud deberán realizar los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones y pensiones, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil.
En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud.
6 de julio de 2012
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.922
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, realizarán los sus aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud Salud, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, se determinarán teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual individual, vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota al Fondo Nacional de Recursos Recursos, y el monto que resulte de aplicar sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad, pasividad similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007,
en la forma y
de acuerdo al siguiente cronograma:
A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
E) A partir del 1° de julio de 2016, los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que
Cuando
el valor
de los aportes sobre el total
resultante
de
sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones
la aplicación
de
pasividad similares determinados en
los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares,
fuese mayor al valor promedio de
la cuota
las cuotas
de afiliación individual, el aporte a realizar
al Fondo Nacional de Salud
a partir del 1° de julio de 2012,
por los jubilados y pensionistas incluidos en el inciso anterior,
será el
mencionado
establecido
en el literal
A).
E).
Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo
a
con
lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de dicho
seguro,
Seguro,
dejando de realizar los aportes previstos en el presente artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente al
mismo
mismo,
a partir del 1° de julio de 2016.
Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
o con posterioridad a la misma,
cuenten con cobertura del Seguro Nacional de
Salud
Salud, ya sea como activos o como pasivos,
deberán realizar los aportes
determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
sobre
todos sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, a partir del 1° de agosto de 2011. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por
el
total
Servicio
de
Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. Para los jubilados incorporados al Seguro Nacional de Salud al amparo de los artículos 186 y 187 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y del artículo 63 de la Ley N° 18.211, dicha obligación comenzará a regir a partir de que los comprendan las condiciones establecidas en los literales A), B), C), D) y E) del numeral 1), inciso segundo, del artículo 1° de la presente ley y les dará derecho a incorporar al Seguro Nacional de Salud a
sus
ingresos
hijos menores de dieciocho años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los de su cónyuge o concubino a cargo. Respecto de los cónyuges o concubinos de estos beneficiarios será aplicable lo previsto en el artículo 2° de la presente ley.
Cada organismo de seguridad social tomará en cuenta la suma de los montos
por
jubilaciones
jubilaciones, pensiones
y
pensiones, determinados
prestaciones de pasividad similares que sirva, y aplicará sobre ella los porcentajes de aportación establecidos
en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En el caso de los jubilados y pensionistas incorporados en virtud de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, a quienes resulte aplicable lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del inciso segundo del presente artículo, el Banco de Previsión Social, como administrador tributario del Fondo Nacional de Salud, efectuará el cálculo del aporte global, considerando el total de los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por dicho Instituto y los demás organismos previsionales o entidades aseguradoras, que sirvan las prestaciones comprendidas en el Título IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. El monto resultante será descontado en primer lugar, de la prestación de mayor cuantía.
Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de
Salud
Salud,
a que refiere el tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho
seguro,
Seguro,
sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el
mismo
amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil.
En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud.
Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, no podrán superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares.
Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Los jubilados y pensionistas contemplados en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, cuyos ingresos totales por concepto de jubilaciones, pensiones y prestaciones de similar naturaleza no superen las 2,5 BPC (dos y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), no ingresarán al Seguro Nacional de Salud hasta el 1° de julio de 2016, excepto que manifiesten expresamente su decisión de incorporarse al mismo en la forma que la reglamentación determine. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Ver el texto limpio
Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, realizarán sus aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, se determinarán teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota al Fondo Nacional de Recursos, y el monto que resulte de aplicar sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la forma y de acuerdo al siguiente cronograma:
A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
E) A partir del 1° de julio de 2016, los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Cuando el valor resultante de la aplicación de los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, fuese mayor al valor promedio de las cuotas de afiliación individual, el aporte a realizar al Fondo Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2012, por los jubilados y pensionistas incluidos en el inciso anterior, será el establecido en el literal E).
Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de dicho Seguro, dejando de realizar los aportes previstos en el presente artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente al mismo, a partir del 1° de julio de 2016.
Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley o con posterioridad a la misma, cuenten con cobertura del Seguro Nacional de Salud, ya sea como activos o como pasivos, deberán realizar los aportes determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sobre todos sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, a partir del 1° de agosto de 2011. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. Para los jubilados incorporados al Seguro Nacional de Salud al amparo de los artículos 186 y 187 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y del artículo 63 de la Ley N° 18.211, dicha obligación comenzará a regir a partir de que los comprendan las condiciones establecidas en los literales A), B), C), D) y E) del numeral 1), inciso segundo, del artículo 1° de la presente ley y les dará derecho a incorporar al Seguro Nacional de Salud a sus hijos menores de dieciocho años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los de su cónyuge o concubino a cargo. Respecto de los cónyuges o concubinos de estos beneficiarios será aplicable lo previsto en el artículo 2° de la presente ley.
Cada organismo de seguridad social tomará en cuenta la suma de los montos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares que sirva, y aplicará sobre ella los porcentajes de aportación establecidos en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. En el caso de los jubilados y pensionistas incorporados en virtud de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, a quienes resulte aplicable lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del inciso segundo del presente artículo, el Banco de Previsión Social, como administrador tributario del Fondo Nacional de Salud, efectuará el cálculo del aporte global, considerando el total de los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por dicho Instituto y los demás organismos previsionales o entidades aseguradoras, que sirvan las prestaciones comprendidas en el Título IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. El monto resultante será descontado en primer lugar, de la prestación de mayor cuantía.
Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, a que refiere el tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho Seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud.
Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, no podrán superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares.
Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Los jubilados y pensionistas contemplados en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, cuyos ingresos totales por concepto de jubilaciones, pensiones y prestaciones de similar naturaleza no superen las 2,5 BPC (dos y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), no ingresarán al Seguro Nacional de Salud hasta el 1° de julio de 2016, excepto que manifiesten expresamente su decisión de incorporarse al mismo en la forma que la reglamentación determine. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.