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Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al prestador en cuyos registros de usuarios esté inscripto el beneficiario un 80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud correspondiente determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley, excluido el componente metas asistenciales, durante el primer año a contar desde la fecha de incorporación, un 90% (noventa por ciento) de dicho valor durante el segundo año y el 100% (cien por ciento) a partir del tercer año. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio del prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas.
Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente a los respectivos prestadores una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, la cápita prevista en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley, y el componente metas asistenciales, según el siguiente cronograma:
A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, incrementado en un 20% (veinte por ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales vigente.
B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, incrementado en un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) el componente metas asistenciales vigente.
C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, incrementado en un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales vigente.
D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, incrementado en un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales vigente.
E) A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que corresponda.