Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las personas de cualquier edad, que se encuentren en situación de intemperie completa, con riesgo de graves enfermedades o incluso con riesgo de muerte, podrán ser llevadas a refugios u otros lugares donde puedan ser adecuadamente asistidas, aun sin que presten su consentimiento, siempre que un médico acredite por escrito la existencia de alguno de los riesgos indicados en la presente disposición y sin que ello implique la privación correccional de su libertad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, el Ministerio de Desarrollo Social podrá solicitar al prestador de salud correspondiente o a distintos centros de atención médicos, el traslado a las instituciones médicas de personas que se encuentren en situación de intemperie completa, aun sin que éstas presten su consentimiento, siempre que su capacidad de juicio se encuentre afectada como consecuencia de una descompensación de su patología psiquiátrica o por el consumo de sustancias psicoactivas.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, se deberá acreditar, previamente al traslado de las personas al centro de atención médica, mediante informe realizado por un médico, que las mismas presentan un riesgo inminente para sí o para terceros o que el hecho de no trasladarlas pueda determinar un deterioro considerable de su salud o impedir que se le proporcione un tratamiento médico adecuado que solo pueda aplicarse mediante una hospitalización.
Una vez que la persona se encuentra en el centro de atención médico respectivo, deberá ser atendida por un médico a efectos de que certifique los extremos mencionados en el inciso segundo de este artículo.
Luego de la certificación del médico actuante, en caso de hospitalización efectiva de la persona, los procesos de abordaje deberán cumplir con la normativa prevista en la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el inciso primero la presente ley encomendando a los Ministerios de Desarrollo Social, de Salud Pública y del Interior -sin Interior, sin perjuicio de la participación de los organismos nacionales e interdepartamentales y departamentales con competencia en la materia- materia que coordinen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de julio de 2011.
DAISY TOURNÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 27 de Julio de 2011 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dispone la obligatoriedad de prestarle asistencia por parte del Estado a las personas en situación de calle.
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Las personas de cualquier edad, que se encuentren en situación de intemperie completa, con riesgo de graves enfermedades o incluso con riesgo de muerte, podrán ser llevadas a refugios u otros lugares donde puedan ser adecuadamente asistidas, aun sin que presten su consentimiento, siempre que un médico acredite por escrito la existencia de alguno de los riesgos indicados en la presente disposición y sin que ello implique la privación correccional de su libertad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, el Ministerio de Desarrollo Social podrá solicitar al prestador de salud correspondiente o a distintos centros de atención médicos, el traslado a las instituciones médicas de personas que se encuentren en situación de intemperie completa, aun sin que éstas presten su consentimiento, siempre que su capacidad de juicio se encuentre afectada como consecuencia de una descompensación de su patología psiquiátrica o por el consumo de sustancias psicoactivas.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, se deberá acreditar, previamente al traslado de las personas al centro de atención médica, mediante informe realizado por un médico, que las mismas presentan un riesgo inminente para sí o para terceros o que el hecho de no trasladarlas pueda determinar un deterioro considerable de su salud o impedir que se le proporcione un tratamiento médico adecuado que solo pueda aplicarse mediante una hospitalización.
Una vez que la persona se encuentra en el centro de atención médico respectivo, deberá ser atendida por un médico a efectos de que certifique los extremos mencionados en el inciso segundo de este artículo.
Luego de la certificación del médico actuante, en caso de hospitalización efectiva de la persona, los procesos de abordaje deberán cumplir con la normativa prevista en la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en la presente ley encomendando a los Ministerios de Desarrollo Social, de Salud Pública y del Interior, sin perjuicio de la participación de los organismos nacionales y departamentales con competencia en la materia que coordinen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.