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(Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación del crédito y la entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas, se regirán por los procedimientos respectivos, y lo que se dispone a continuación. Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas, en el siguiente orden, al pago de:
A) Los tributos.
B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.
C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios y tasadores judiciales.
D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas. En caso de ejecución extrajudicial se aplicarán los aranceles de las instituciones respectivas, siempre que no superen los topes establecidos en la ley, en cuyo caso aplicarán estos.
E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la entidad acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las entidades acreedoras, si hubiera más de una.
F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios más los intereses correspondientes.