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Los contratos de arrendamiento de obra o de servicio que celebre la Administración Pública en aplicación de contratos de préstamo o de cooperación técnica con organismos internacionales, financiados en todo o en parte por los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 17 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018 (artículo 45 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera).
Las convocatorias o llamados a consultores deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción establecido en el llamado, por un plazo no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.
La persona seleccionada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) No ser funcionario público, excepto los docentes y el personal médico, quienes podrán ser contratados siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios.
B) Si no es funcionario público y posee un vínculo con el Estado, podrá celebrar contratos de arrendamiento de servicio o de obra, financiados por organismos internacionales, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios. La persona contratada no podrá trabajar en el mismo Inciso del proyecto y su contratación no podrá generar conflicto de intereses.
C) En ningún caso la persona seleccionada podrá poseer vínculos familiares con el coordinador del programa o con otra persona que tenga un contrato vigente dentro del mismo proyecto con una función superior o subordinada en la vía jerárquica a la del contrato a suscribir. Se entiende por tal, ser cónyuge, concubino o concubina o tener un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.
Será responsabilidad de cada organismo la verificación en el Registro de Vínculos con el Estado que los contratos previstos en el presente artículo no se realicen en contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes.
Previo a la suscripción, se deberá contar con informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación, según corresponda.
Una vez suscritos los contratos, el organismo deberá inscribirlos en el Registro de Vínculos con el Estado, creado por el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. Derógase el artículo 22 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.