Ver el texto limpio
Autorízase a las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar, controlar y auditar laboratorios de naturaleza pública, privada o paraestatal, para potenciar las capacidades de análisis, diagnósticos y ensayos que sean necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos sustantivos asignados a dichas unidades ejecutoras en materia de control, verificación y certificación sanitaria, higiénico- sanitaria, inocuidad y calidad.
Las referidas unidades ejecutoras estarán facultadas para disponer la suspensión preventiva o transitoria de los establecimientos habilitados y registrados, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones exigidas para el mantenimiento en el registro, mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativas y concordantes.