Créase la "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo que funcionará en el ámbito del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue y que tendrá como cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte ferroviario.
2) Definir, en acuerdo con la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los estándares aceptables para la infraestructura, incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.
4) Establecer, con el asesoramiento técnico de AFE, las normas que deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario. La habilitación del conductor ferroviario en los diferentes tramos de vía será materia de la reglamentación.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo y, en acuerdo con AFE, el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, participando, junto con AFE, en la vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. AFE autorizará el uso de la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase la "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" Créanse como órgano desconcentrado órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo Ejecutivo, los que funcionará funcionarán en el ámbito del Ministerio Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Públicas", dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue y delegue, a:
A) La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que tendrá como cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte ferroviario.
2) Definir, en acuerdo con la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), Definir los estándares aceptables para la infraestructura, incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.
4)
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créanse como órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, los que funcionarán en el ámbito del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue, a:
A) La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que tendrá como cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte ferroviario.
2) Definir los estándares aceptables para la infraestructura, incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.
4) Establecer las normas que deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario y habilitarlos.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, participando, en la vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.
12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan para el cumplimiento de las funciones enumeradas.
B) El
Establecer, con el asesoramiento técnico de AFE,
Establecer
las normas que deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor
ferroviario. La habilitación del conductor
ferroviario
en los diferentes tramos de vía será materia de la reglamentación.
y habilitarlos.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo
y, en acuerdo con AFE,
el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, participando,
junto con AFE,
en la vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la infraestructura ferroviaria.
AFE
La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario
autorizará el uso de la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.
12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan para el cumplimiento de las funciones enumeradas.
B)
El
"Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios", el que estará integrado por delegados designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, la Administración de Ferrocarriles del Estado, la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República y de los operadores ferroviarios habilitados.
Los citados representantes designarán un quinto miembro que lo presidirá.
El Órgano Investigador tendrá por cometidos la investigación de causas de accidentes y la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica y elevando su informe, el que no tendrá carácter vinculante, al Ministro de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición.
disposición
Ver el texto limpio
Créanse como órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, los que funcionarán en el ámbito del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue, a:
A) La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que tendrá como cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte ferroviario.
2) Definir los estándares aceptables para la infraestructura, incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.
4) Establecer las normas que deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario y habilitarlos.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, participando, en la vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.
12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan para el cumplimiento de las funciones enumeradas.
B) El "Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios", el que estará integrado por delegados designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, la Administración de Ferrocarriles del Estado, la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República y de los operadores ferroviarios habilitados.
Los citados representantes designarán un quinto miembro que lo presidirá.
El Órgano Investigador tendrá por cometidos la investigación de causas de accidentes y la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica y elevando su informe, el que no tendrá carácter vinculante, al Ministro de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición
"Órgano
órgano
Investigador de Accidentes e Incidentes
Ferroviarios",
Ferroviarios,
el que estará integrado por
tres
delegados designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte
Ferroviario, la Administración de Ferrocarriles del Estado,
Ferroviario y dos delegados designados por
la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la
República y de los operadores ferroviarios habilitados.
República.
Los citados
representantes
delegados deberán ser técnicos expertos y
designarán un
quinto
miembro que
lo presidirá.
presidirá el órgano.
El
Órgano Investigador
órgano investigador
tendrá por cometidos la investigación de
las
causas de accidentes
y
e incidentes, así como
la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía
técnica y elevando su informe, el que
técnica. Sus informes
no
tendrá
tendrán
carácter
vinculante,
vinculante y deberán elevarse
al Ministro de Transporte y Obras
Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.
Públicas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición
disposición, determinando los créditos presupuestales, recursos humanos, financieros y materiales a reasignar para su cumplimiento.
Ver el texto limpio
Créanse como órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, los que funcionarán en el ámbito del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue, a:
A) La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que tendrá como cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte ferroviario.
2) Definir los estándares aceptables para la infraestructura, incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.
4) Establecer las normas que deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario y habilitarlos.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, participando, en la vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.
12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan para el cumplimiento de las funciones enumeradas.
B) El órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, el que estará integrado por tres delegados designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario y dos delegados designados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República. Los citados delegados deberán ser técnicos expertos y designarán un miembro que presidirá el órgano. El órgano investigador tendrá por cometidos la investigación de las causas de accidentes e incidentes, así como la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica. Sus informes no tendrán carácter vinculante y deberán elevarse al Ministro de Transporte y Obras Públicas. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, determinando los créditos presupuestales, recursos humanos, financieros y materiales a reasignar para su cumplimiento.