Ver el texto limpio
(Beneficiarios).- Los beneficiarios de la presente ley serán las empresas que realicen las actividades correspondientes a la confección de los productos que se clasifican en los Capítulos 61 y 62 y las Posiciones 4203.10, 4303.10.00.21, 6302.21, 6302.22, 6302.31, 6302.32, 6505.90.00 y 9404.90.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, las que serán consideradas actividades promovidas a los efectos de la presente ley.
Serán asimismo beneficiarios de la presente ley, los trabajadores y monotributistas que realicen actividades comprendidas en los subgrupos de los consejos de salarios 5:3 y 4:2, de acuerdo a los criterios que determine la reglamentación.
Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, las empresas deberán acreditar que están registradas en la Dirección Nacional de Industrias según se dispone en el artículo 13 de la presente ley y que se encuentran al día con las obligaciones tributarias, de seguridad social y responsabilidad social que serán determinadas por la reglamentación. Asimismo, deberán acreditar en la forma que lo determine la reglamentación, los extremos mencionados en el artículo 6° de la presente ley.
Las empresas solicitantes deberán presentar los documentos referidos precedentemente, por todas las actividades que desarrollan, ante la Dirección Nacional de Industrias, en el período que la misma determine. A partir de la finalización de dicho período, la citada Dirección realizará los cálculos y librará las órdenes de pago correspondientes.