Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Registro de estados contables).- Las sociedades comerciales, civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, que obtengan deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.
El Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o ingresos no comprendidos en a partir de los hechos generadores cuales corresponderá el cumplimiento de la obligación, así como los Impuestos a plazos para la Renta de las Personas Físicas y a las Rentas presentación de las Actividades Económicas por un monto superior a las UI 4.000.000 (cuatro millones los estados contables.
La obligación de unidades indexadas), deberán registrar sus los estados contables ante a que refiere el Órgano Estatal de Control inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las mismas condiciones y con igual bajo el mismo régimen sancionatorio que se disponen dispone por el artículo 97 Bis bis de la Ley N°
16.060, N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 151 de la Ley N° 18.362, N° 19.149, de 6 24 de octubre de 2008. 2013, con la misma consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en caso de omisión.
El órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los obligados a registrar sus estados contables, la potestad sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de registrar sus estados contables, el órgano estatal de control podrá solicitar y recabar la información pertinente de los obligados por el presente artículo, así como de las sociedades comerciales. Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la nómina referida en el inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza.
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(Registro de estados contables).- Las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.
El Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o ingresos a partir de los cuales corresponderá el cumplimiento de la obligación, así como los plazos para la presentación de los estados contables.
La obligación de registrar los estados contables a que refiere el inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen sancionatorio que se dispone por el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la misma consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en caso de omisión.
El órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los obligados a registrar sus estados contables, la potestad sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de registrar sus estados contables, el órgano estatal de control podrá solicitar y recabar la información pertinente de los obligados por el presente artículo, así como de las sociedades comerciales. Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la nómina referida en el inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza.