Ver el texto limpio
(Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.
El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:
A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.
B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.
C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.
D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
E) La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para actividades de prevención o de represión de los ilícitos aduaneros. En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.
La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.