Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los funcionarios profesionales del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren asignados a la atención de consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales y colectivos de trabajo y aquellos que desempeñen tareas de asesoramiento ante el Poder Judicial y el Banco de Seguros del Estado por trabajadores siniestrados o sus causahabientes, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, podrán percibir una compensación especial, equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
La compensación prevista en el inciso anterior será financiada con cargo al crédito presupuestal anual asignado al objeto del gasto 042.520, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incrementándose en un monto de $ 12.867.227 (doce millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos veintisiete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
La base de cálculo de la compensación a que refiere este artículo quedará determinada por las partidas presupuestales vigentes a la promulgación de la presente ley.
Deróganse el artículo 291 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y el artículo 101 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
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