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Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 2° de esta ley, cuando se comprobare la falsedad de la declaración de origen (auto certificación), o de la declaración prevista para la emisión del certificado de origen correspondiente, el productor final o el exportador podrá ser suspendido por un plazo de hasta dieciocho meses para realizar operaciones preferenciales amparadas en el régimen de origen de que se trate.
En caso de reincidencia, o cuando se constatare la adulteración o la falsificación de la declaración de origen (auto certificación) o de los certificados de origen en cualquiera de sus elementos, se inhabilitará definitivamente al productor final o al exportador para actuar al amparo del régimen de origen de que se trate.
Las suspensiones o inhabilitaciones definitivas previstas en este artículo podrán extenderse a otros regímenes de origen aplicables en nuestro país.