Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el artículo 332 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año, por ascenso, de la categoría inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente régimen:
A) Las vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero, serán provistas acorde con el resultado obtenido por las listas de antigüedad calificada para el ascenso.
Las listas de antigüedad calificada para el ascenso, serán la resultante de la calificación, de la antigüedad y del concurso de oposición y méritos que a tales efectos deberá realizarse anualmente entre los funcionarios de cada categoría que cuenten con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso. El Ministerio de Relaciones Exteriores al constituir el Tribunal del referido concurso deberá dar participación a los efectos de su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar el Tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y prestigio.
Para la provisión de estas vacantes, será requisito necesario poseer, en el grado inmediato inferior, la antigüedad mínima que a continuación se establece:
Secretario de Tercera 3 años Secretario de Segunda 3 años Secretario de Primera 3 años Consejero 4 años Ministro Consejero 4 años
B) Sin perjuicio de lo establecido en el literal anterior, el Poder Ejecutivo por vía de excepción y sólo en el porcentaje o número que se pasa a determinar a continuación, podrá disponer que las vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero, sean provistas acorde con el siguiente régimen:
1) Hasta un máximo de un tercio de las vacantes de Secretario de Segunda y de Secretario de Primera, podrán ser provistas por antigüedad calificada y el resultado de los tres mejores puntajes obtenidos en el concurso de oposición a que se refiere el literal A) del presente artículo.
Para la provisión de estas vacantes serán requisitos necesarios:
i) Poseer en el grado inmediato inferior una antigüedad mínima de ocho años.
ii) Haber obtenido en los concursos de oposición, en por lo menos tres ocasiones durante tal período, un total del 70% (setenta por ciento) del puntaje máximo de todas las pruebas exigidas.
2) Hasta un máximo de un tercio de las vacantes de Consejero podrán ser provistas por antigüedad calificada y el resultado de los cuatro mejores puntajes obtenidos en el concurso de oposición que se refiere en el literal A) del presente artículo.
Para la provisión de estas vacantes serán requisitos necesarios:
i) Poseer en el grado inmediato inferior una antigüedad mínima de doce años.
ii) Haber obtenido en los concursos de oposición, en por lo menos cuatro ocasiones durante tal período, un total del 70% (setenta por ciento) del puntaje máximo de todas las pruebas exigidas.
3) Cada octava vacante de Ministro Consejero que sucesivamente se produzca en un mismo año o en años consecutivos, podrá ser provista por selección entre los funcionarios del Servicio Exterior con cargo de Consejero, que reúnan los siguientes requisitos:
i) Haber ingresado al escalafón del Servicio Exterior y ascendido al cargo de Consejero por concurso de oposición y mérito.
ii) Haber desempeñado funciones en el exterior en un mínimo de tres destinos.
iii) Contar con una antigüedad mínima de ocho años en el grado de Consejero.
iv) Haber desempeñado funciones de responsabilidad tanto en el exterior (Segundo de Embajada, Cónsul General u otro) como en Cancillería (Director).
v) Tener un nivel destacado de calificaciones.
Las disposiciones establecidas en el presente literal no se aplicarán con retroactividad.
C) Las vacantes de Ministro y Embajador serán provistas por selección, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considere conveniente proveer las mismas con funcionarios de carrera del Servicio Exterior.
Estas vacantes de Ministro y Embajador podrán ser provistas inmediatamente a que se generen, sin atender a los plazos previstos en el inciso primero del presente artículo".