Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, cuya competencia corresponde a los cometidos sustantivos asignados legalmente a las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias y fitosanitarias vigentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen especial de ingreso.
La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales involucrados y las agencias de viajes.
Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país, incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras, deberán obligatoriamente depositar todas las mercaderías cuyo ingreso al país se encuentra prohibido, en el lugar (depósito sanitario) que la autoridad sanitaria indique, previo a la revisación física o mediante el uso de equipo de detección de material orgánico, en los puestos de control sanitario y fitosanitario apostados en los puntos de ingreso al país.
Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus unidades ejecutoras competentes, a sancionar con multa de hasta 7.482 UI (siete mil cuatrocientos ochenta y dos unidades indexadas) por incumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente, en caso de detección, durante la revisación física o mediante el uso de equipo de detección de material orgánico, de mercaderías cuyo ingreso al país se encuentre prohibido, sin perjuicio del decomiso y destrucción total de las mercaderías. La recaudación será destinada a atender los gastos de funcionamiento e inversión de las respectivas unidades ejecutoras.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, cuya que será competencia corresponde a de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo con los cometidos sustantivos asignados legalmente a criterios técnicos elaborados por las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos"; 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 - "Ministerio mismo Inciso.
Reasígnanse los créditos presupuestales y los recursos humanos correspondientes de las unidades ejecutoras 004 y 005 a la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación a ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Pesca. El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal,
o productos de uso agrícola y veterinario,
en contravención a las disposiciones
sanitarias
zoosanitarias
y fitosanitarias vigentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen especial de ingreso.
La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales involucrados y las agencias de viajes.
Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país, incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras, deberán
obligatoriamente depositar todas las
realizar una declaración jurada en la que conste que no portan consigo o en su equipaje, ninguno de los bienes, productos y
mercaderías cuyo ingreso al país se encuentra
prohibido,
prohibido por disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas deberán necesariamente depositar todos los bienes, productos y mercaderías referidos anteriormente y que
en
efecto traigan consigo o en su equipaje, en
el lugar (depósito sanitario) que la autoridad sanitaria indique, previo a la
revisación
revisión
física
o mediante el uso
de
equipo de detección de material orgánico,
la que serán objeto
en los puestos de control
sanitario
zoo
y
fitosanitario
fitosanitarios
apostados en los puntos de ingreso al
país.
Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio
país o del empleo, en su caso,
de
Ganadería, Agricultura y Pesca", a través
equipos
de
sus unidades ejecutoras competentes,
detección de material orgánico
a
sancionar con multa
ese mismo fin. La detección
de
hasta 7.482 UI (siete mil cuatrocientos ochenta y dos unidades indexadas) por incumplimiento
materiales
de
ingreso prohibido durante
la
obligación establecida
instancia de revisión física o mecánica mencionadas
en el inciso
precedente, en caso
anterior hará pasible al infractor
de
detección, durante
las sanciones previstas por el artículo 285 de
la
revisación física o mediante
Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por
el
uso
artículo 87
de
equipo
Ley N° 19.535,
de
detección
25
de
material orgánico,
setiembre
de
mercaderías cuyo ingreso al país se encuentre prohibido,
2017,
sin perjuicio del decomiso y destrucción total de
las mercaderías.
los materiales hallados en infracción, salvo cuando se tratare de alimentos para animales de compañía, la que podrá destinarse al Instituto Nacional de Bienestar Animal previo los análisis respectivos sobre su inocuidad.
La recaudación
resultante de la multa impuesta
será destinada a atender los gastos de funcionamiento e inversión de
las respectivas unidades ejecutoras.
la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
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Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, que será competencia de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo con los criterios técnicos elaborados por las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos"; 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del mismo Inciso.
Reasígnanse los créditos presupuestales y los recursos humanos correspondientes de las unidades ejecutoras 004 y 005 a la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación a ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal, o productos de uso agrícola y veterinario, en contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias vigentes. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen especial de ingreso.
La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales involucrados y las agencias de viajes.
Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país, incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras, deberán realizar una declaración jurada en la que conste que no portan consigo o en su equipaje, ninguno de los bienes, productos y mercaderías cuyo ingreso al país se encuentra prohibido por disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas deberán necesariamente depositar todos los bienes, productos y mercaderías referidos anteriormente y que en efecto traigan consigo o en su equipaje, en el lugar (depósito sanitario) que la autoridad sanitaria indique, previo a la revisión física de la que serán objeto en los puestos de control zoo y fitosanitarios apostados en los puntos de ingreso al país o del empleo, en su caso, de equipos de detección de material orgánico a ese mismo fin. La detección de materiales de ingreso prohibido durante la instancia de revisión física o mecánica mencionadas en el inciso anterior hará pasible al infractor de las sanciones previstas por el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin perjuicio del decomiso y destrucción total de los materiales hallados en infracción, salvo cuando se tratare de alimentos para animales de compañía, la que podrá destinarse al Instituto Nacional de Bienestar Animal previo los análisis respectivos sobre su inocuidad. La recaudación resultante de la multa impuesta será destinada a atender los gastos de funcionamiento e inversión de la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.