Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Jubilación parcial).- Institúyese un régimen de jubilación parcial y compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación, en las condiciones establecidas en la presente ley.
Entiéndese por jubilación parcial aquella a la que es posible acceder:
A) En los casos a que refiere el literal A) del artículo 2° de esta ley, a través de la disminución de la jornada habitual de labor como trabajador dependiente.
B) En los casos a que refiere el literal B) del artículo 2° de la presente ley, mediante el retorno al desempeño de una actividad como trabajador dependiente a tiempo parcial, cesando parcialmente en el goce de la jubilación por servicios de la misma afiliación.
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