Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Actividad a tiempo parcial).- El acceso a la jubilación parcial implicará:
A) En los casos previstos en el literal A) del artículo 1° de esta ley, la disminución de la jornada habitual de labor a la mitad.
B) En los casos previstos en el literal B) del artículo 1° de la presente ley, el retorno a la actividad como dependiente a que refiere dicho literal, durante la mitad de la jornada habitual al momento del cese.
La actividad a desempeñar no podrá superar en ningún caso, las cuatro horas diarias.
La prosecución de la actividad o el retorno a la misma, en régimen de tiempo parcial, requerirá de la conformidad del empleador respectivo.
Los aportes jubilatorios por esta actividad se realizarán íntegramente, al régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de Previsión Social.
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