Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Jubilación mediante acumulación de servicios).- En los casos en que la causal jubilatoria que habilita el acceso a la jubilación parcial se hubiere configurado mediante el procedimiento de acumulación de servicios previsto en la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el desempeño de la actividad a tiempo parcial amparada por el Banco de Previsión Social, a que refiere el artículo 5° de la presente ley, no obstará el pago íntegro de las asignaciones de pasividad a cargo de los restantes organismos involucrados en la acumulación.
Ver el texto limpio