Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Acumulación de la actividad parcial).- Una vez cesado su desempeño, los servicios a que refiere el artículo 5° de la presente ley, podrán acumularse a los efectos de la jubilación por el régimen de solidaridad intergeneracional, en la forma y condiciones previstas por la normativa aplicable.
La asignación jubilatoria resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido al trabajador de haber optado por acogerse a la jubilación en forma total, o a la que se hallara percibiendo al momento de retornar a la actividad en forma parcial (literal B) del artículo 1° de esta ley) más los ajustes de pasividad correspondientes.
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