Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Del acceso gratuito a la publicidad electoral).- Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.
Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones:
A) De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas "elecciones nacionales".
B) De los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas previsto en el inciso tercero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas "elecciones departamentales y locales".
C) De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominadas "elecciones legislativas complementarias".
D) En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República según el inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominada "elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República".
E) En las elecciones internas de los partidos políticos previstas en el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República y en la Ley N° 17.063, de 24 de diciembre de 1998, en adelante denominadas "elecciones internas"; las elecciones internas de candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con funciones electorales se denominan en adelante "elecciones internas nacionales" y las elecciones internas de órganos deliberativos departamentales con funciones electorales se denominan "elecciones internas departamentales".
Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, y tendrán una duración igual al 60% (sesenta por ciento) del tiempo destinado a mensajes publicitarios en cada hora de transmisión.
El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá aumentar, en los períodos autorizados para realizar publicidad electoral, el tiempo máximo establecido en el artículo 139 de la presente ley hasta veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.
En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá extender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos.