Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Contraprestaciones).- Los titulares de servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, deberán incluir las siguientes contraprestaciones:
A) Permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos y combate a la violencia doméstica y la discriminación, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación Institucional, creada por el artículo 55 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de estas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza.
B) Brindar espacios gratuitos para publicidad electoral, según lo establecido en el Capítulo VII del presente Título.
C) Brindar sin costo y de acuerdo a la tecnología disponible, acceso a servicios interactivos provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos estatales involucrados, conforme a la reglamentación que el Poder Ejecutivo determinará a tales efectos.
Ver el texto limpio