Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Decláranse prescriptas a favor del Estado por el transcurso de más de veinte años, todas las áreas de terreno destinadas a rutas nacionales, incluidas las comprendidas por la faja de dominio público que hubieran sido ocupadas accede a las mismas y que hayan quedado de hecho y libradas al uso público con anterioridad al año 1985.
A efectos público, así como todas aquellas que se encuentren ocupadas por instalaciones del Ministerio de identificar las áreas referidas Transporte y Obras Públicas, en el inciso primero, cumplimiento de sus cometidos.
A tales efectos, se dictará en cada caso Resolución resolución del Poder Ejecutivo, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.
Cuando por la incorporación al dominio público de las áreas referidas en el inciso primero, En dichos casos, cuando se modifique el deslinde de predios que cuenten con plano de mensura inscripto de acuerdo a lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 4° de la Ley N° 13.899, N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por los artículos 707 de la Ley N° 14.106, N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, 321 de la Ley N° 16.170, N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 1990, y 257 de la Ley N° 17.296, N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se entregará a solicitud del propietario del inmueble afectado, por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas Públicas, plano de mensura del área remanente, a solicitud del propietario del inmueble afectado. remanente.
El mismo deberá hacer referencia a la Resolución resolución mencionada en el inciso segundo de este del presente artículo.
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Decláranse prescriptas a favor del Estado por el transcurso de más de veinte años, todas las áreas de terreno destinadas a rutas nacionales, incluidas las comprendidas por la faja de dominio público que accede a las mismas y que hayan quedado de hecho libradas al uso público, así como todas aquellas que se encuentren ocupadas por instalaciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus cometidos.
A tales efectos, se dictará en cada caso resolución del Poder Ejecutivo, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.
En dichos casos, cuando se modifique el deslinde de predios que cuenten con plano de mensura inscripto de acuerdo a lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por los artículos 707 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, 321 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 257 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se entregará a solicitud del propietario del inmueble afectado, por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, plano de mensura del área remanente.
El mismo deberá hacer referencia a la resolución mencionada en el inciso segundo del presente artículo.